SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2
Fecha: 29-Sep-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 233 de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 1112 vta. a 1114 vta., por la que, concedió la tutela solicitada por el accionante, dejando sin efecto el Auto de Vista 215, dictado por los Vocales codemandados, ordenando se dicte una resolución debidamente fundamentada con la motivación, congruencia y pertinencia respectivas, conforme a los argumentos expresados en la decisión asumida y la apelación adjunta al proceso ordinario. Fallo asumido sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La Resolución 217/14, dictada por el Juez demandado, efectuó en su primer considerando, una relación de las pruebas producidas, testifical, pericial y confesión provocada, refiriéndose posteriormente al dictamen pericial de 28 de enero de ese año, expedido por Viviana Molina Cabrera, como perito dirimidora, sin efectuar fundamentación alguna, no pudiendo reemplazarse la valoración y fundamentación pertinente que debe establecer claramente la decisión asumida, con una simple relación de las pruebas “de las anotaciones escritas en el cuaderno”; no existiendo motivación que aporte coherencia en la parte dispositiva, que aprueba la pericia, “el cual debe ser valorado en su contexto”, determinando el por qué tiene que pagar el demandado, hoy accionante, los efectos del lucro cesante, daños y perjuicios; ii) En el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela contra la decisión descrita en el punto anterior, éste expresó “cuatro” agravios, ceñidos a impugnar que, el art. “33” -no dice de qué norma- no obliga a seguir las conclusiones del perito; empero, debe fundamentar su decisión en caso de apartarse o aprobar el dictamen respectivo, conforme a los arts. 440 y 441 del CPC, manifestando con claridad y motivación las razones para sustentar su determinación; iii) Pese a que el Juez no fundamentó por qué aprobó la pericia, el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que la autoridad judicial de primera instancia, expresó convincentemente los motivos de hecho y de derecho que lo motivaron a fallar admitiendo la pericia, sin indicar empero, cuáles eran los argumentos mencionados, omitiendo en consecuencia, efectuar la explicación pertinente al respecto; iv) En cuanto a la aprobación “…del volumen presentado por Juan Carlos Vélez Vaca, que tenía un volumen de 4089.99 Mts2, de varias especies de troncas, hecho que en la resolución no se ha establecido, por qué el Juez, le da ese valor esencial, por qué la ley, le da dos facultades; ‘apartarse o aprobar la pericia, al aprobar la pericia tiene que fundamentar’” (sic); v) El fondo de la acción tutelar presentada, es la condena del pago de “$us185 000”, evidenciándose que los fallos cuestionados, no expresaron en qué consiste el daño resarcible, si es indemnizable y por qué, siendo estos elementos parte de la fundamentación de agravios; vi) Los Vocales codemandados, vulneraron el art. 236 del CPC, con relación a los arts. 440 y 441 del mismo Código; y, vii) Conforme a lo expuesto, efectivamente se lesionó el art. 115 de la CPE, al no haber pronunciado las autoridades judiciales codemandadas a su turno, resoluciones debidamente motivadas y fundamentadas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 18
- III.1.
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”
- el juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pudiendo fundar sus propias decisiones
- CONFIRMAR