SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2
Fecha: 29-Sep-2015
i)
En consideración a la apelación descrita en el párrafo precedente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 217/14, mediante el Auto de Vista 215, conteniendo el fallo dos considerandos: i) El primero, refiriendo los antecedentes de la apelación, citando el Auto cuestionado y el recurso de alzada, sin describir detalladamente los agravios expuestos en el mismo, ciñéndose a señalar “resolución que fue objeto de apelación por parte del nombrado mediante memorial de Fs.1.307 a 1.042, expresando los agravios que considera le causa la referida resolución; y pide sea revocada para que se dicte otra, tomando en cuenta el Auto Supremo 109/2012 y el Auto de Vista No.312/2013 dictado por la Sala Civil Segunda al haberse utilizado los seis certificados forestales de origen de la madera cortada y rodada” (sic); y, ii) El segundo, refiriendo que analizados los motivos del recurso de alzada, en el marco de lo previsto en el art. 236 del CPC, se llegaba a constatar que el fallo apelado, fue dictado por el Juez de la causa correctamente, “expresando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; advirtiéndose que el juzgador sujetó su accionar a lo previsto en el Art.1.333 del Código Civil que prescribe: ‘(Eficacia). El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias’” (sic); estableciendo en consecuencia que, la ley imponía al juzgador fundar sus “conclusiones”, sólo en caso de apartarse del informe pericial, toda vez que, si el juez nombra perito es porque carece de esos conocimientos técnicos precisos, por lo que, no podía apartarse del informe pericial sin la debida fundamentación, en cuyo mérito alegó que: “Seguir el informe pericial es lo normal y para ello no requiere abundamiento en la resolución”. Concluyendo sobre la base de lo expuesto que, la ley es justa y equitativa al direccionar a la autoridad judicial a seguir el peritaje o en caso contrario a fundar sus propias conclusiones, facultando a las partes en el art. 440.II del CPC, a pedir las aclaraciones convenientes y conexas para que el perito justifique sus decisiones, siendo a consecuencia de ello que el informe, “puede verse debilitado o fortalecido”, indicando que dicha facultad no había sido activada por el apelante demostrando su tácito consentimiento con el dictamen pericial dejando precluir su derecho, siendo cualquier reclamo extemporáneo, debiéndose por ende, aprobar la Resolución apelada.
Conforme al detalle glosado, respecto a los tres actuados descritos supra, esta Sala concluye que, efectivamente las autoridades judiciales incurrieron a su turno en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, de cumplimiento ineludible al ser componentes esenciales del debido proceso. Así, el Juez codemandado, limitó el contenido de su Resolución a efectuar en su primer considerando, una relación de antecedentes y en el segundo, a detallar las pruebas producidas de cargo y de descargo, disponiendo que al no haberse objetado el dictamen de la perito dirimidora, se aprobaba el mismo, ordenando al hoy accionante, la cancelación del monto determinado en dicho actuado en favor del demandante del proceso ordinario. Sin que se observe una mínima carga argumentativa, ni que se hubieren explicado las razones y motivos por los que la autoridad judicial concluyó aprobando dicho peritaje, y no así, los propuestos por las partes procesales.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- Fragmento 18
- III.1.
- «La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado»
- la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario,
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo
- responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales
- «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- I. Las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa, podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. II. El juez tendrá obligación de valorar en la sentencia las pruebas esenciales y decisivas”
- el juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pudiendo fundar sus propias decisiones
- CONFIRMAR