SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0949/2015-S2

Fecha: 29-Sep-2015

i)

En consideración a la apelación descrita en el párrafo precedente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 217/14, mediante el Auto de Vista 215, conteniendo el fallo dos considerandos: i) El primero, refiriendo los antecedentes de la apelación, citando el Auto cuestionado y el recurso de alzada, sin describir detalladamente los agravios expuestos en el mismo, ciñéndose a señalar “resolución que fue objeto de apelación por parte del nombrado mediante memorial de Fs.1.307 a 1.042, expresando los agravios que considera le causa la referida resolución; y pide sea revocada para que se dicte otra, tomando en cuenta el Auto Supremo 109/2012 y el Auto de Vista No.312/2013 dictado por la Sala Civil Segunda al haberse utilizado los seis certificados forestales de origen de la madera cortada y rodada” (sic); y, ii) El segundo, refiriendo que analizados los motivos del recurso de alzada, en el marco de lo previsto en el art. 236 del CPC, se llegaba a constatar que el fallo apelado, fue dictado por el Juez de la causa correctamente, “expresando convincentemente los motivos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; advirtiéndose que el juzgador sujetó su accionar a lo previsto en el Art.1.333 del Código Civil que prescribe: ‘(Eficacia). El Juez no está obligado a seguir las conclusiones de los peritos, pero debe fundar las propias’” (sic); estableciendo en consecuencia que, la ley imponía al juzgador fundar sus “conclusiones”, sólo en caso de apartarse del informe pericial, toda vez que, si el juez nombra perito es porque carece de esos conocimientos técnicos precisos, por lo que, no podía apartarse del informe pericial sin la debida fundamentación, en cuyo mérito alegó que: “Seguir el informe pericial es lo normal y para ello no requiere abundamiento en la resolución”. Concluyendo sobre la base de lo expuesto que, la ley es justa y equitativa al direccionar a la autoridad judicial a seguir el peritaje o en caso contrario a fundar sus propias conclusiones, facultando a las partes en el art. 440.II del CPC, a pedir las aclaraciones convenientes y conexas para que el perito justifique sus decisiones, siendo a consecuencia de ello que el informe, “puede verse debilitado o fortalecido”, indicando que dicha facultad no había sido activada por el apelante demostrando su tácito consentimiento con el dictamen pericial dejando precluir su derecho, siendo cualquier reclamo extemporáneo, debiéndose por ende, aprobar la Resolución apelada.

Conforme al detalle glosado, respecto a los tres actuados descritos supra, esta Sala concluye que, efectivamente las autoridades judiciales incurrieron a su turno en una falta de fundamentación, motivación y congruencia, de cumplimiento ineludible al ser componentes esenciales del debido proceso. Así, el Juez codemandado, limitó el contenido de su Resolución a efectuar en su primer considerando, una relación de antecedentes y en el segundo, a detallar las pruebas producidas de cargo y de descargo, disponiendo que al no haberse objetado el dictamen de la perito dirimidora, se aprobaba el mismo, ordenando al hoy accionante, la cancelación del monto determinado en dicho actuado en favor del demandante del proceso ordinario. Sin que se observe una mínima carga argumentativa, ni que se hubieren explicado las razones y motivos por los que la autoridad judicial concluyó aprobando dicho peritaje, y no así, los propuestos por las partes procesales.