SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

a)

Los abogados de la accionante, ampliaron los términos de su demanda de acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: a) A través de requerimiento fiscal de 19 de junio de 2015, los Fiscales de Materia asignados al caso solicitaron la ampliación de la investigación contra José Ernesto Limpias Chávez y su hijo José Manuel Limpias Fernández; por lo que a través de requerimiento fiscal de 22 de igual mes y año, impetraron el allanamiento de dos inmuebles, el primero situado en la calle Velasco 416 y el segundo en la urbanización Remanso II, condominio “Los Jardines”, casa 36; en consecuencia, por Resolución de igual fecha, la Jueza de la causa ordenó el allanamiento de los domicilios referidos; empero, conforme se advirtió no se impetró el allanamiento del domicilio de la peticionante de tutela ubicado en el Condominio Galicia, lesionándose el art. “21”  -lo correcto es 25.1- de la Constitución Política del Estado (CPE) referente a la inviolabilidad del domicilio sin que exista denuncia, informe de inicio de investigaciones y por consiguiente ningún proceso penal en su contra en flagrante vulneración del art. 23.III de la Norma Suprema, habiendo posteriormente procedido a su aprehensión sin que se observe ninguna de las situaciones que justifique su arresto o aprehensión, habida cuenta que no desobedeció a ninguna citación, ni fue sorprendida en flagrancia, situaciones que se encuentran previstas por el art. 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Inmediatamente se imputó a la accionante por la presunta comisión de los delitos de ganancias ilícitas y tenencia y/o porte o portación ilícita de armas, sin haber informado a la Jueza cautelar el allanamiento efectuado, haciendo mención a que el 23 de junio de 2015 a horas 10:30, los representantes del Ministerio Público se dirigieron al inmueble ubicado en el Condominio Galicia 76, -domicilio que no coincide con los que autorizó el allanamiento- donde fueron atendidos por Miriam Seleme Mundaka, procediendo a registrar y secuestrar de la habitación que compartía con José Ernesto Limpias Chávez los siguientes elementos: una pistola 9mm marca Taurus, una caja de municiones de 9mm, una caja de munición de calibre 38, una caja de munición calibre 22 y una bolsa con 40 proyectiles; queriendo probar con los mismo que se trataba de un delito en flagrancia y que por ello estaban habilitados para aprehenderla sin necesidad de ninguna orden; sin embargo, la accionante alegó que no se trató de un delito en flagrancia; c) Con relación al delito de ganancias ilícitas, en primera instancia se estaba investigando a José Ernesto Limpias Chávez y no así a la impetrante de tutela, razón por la cual al tratarse de un delito flagrante el Ministerio Público no tiene facultad para acumular los procesos puesto que dicha atribución le corresponde a la autoridad jurisdiccional conforme prevén los arts. 67 y 68  del CPP, por lo que se debía tramitar las investigaciones por separado; d) Respecto a la tenencia y portación de armas, la accionante no tenía las mismas en su vestir, ni las portaba físicamente sino que fueron encontradas en la habitación en la que también moraba el imputado José Ernesto Limpias Chávez, además que este hecho podía haber sido regularizado por el Decreto Supremo (DS) 2344 de 29 abril de 2015, que reglamenta la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados (Ley 400); e) La impetrante de tutela denunció la ilegalidad de la aprehensión y cuestionó la falta de fundamentación en la imputación formal ante la Jueza cautelar; sin embargo la autoridad judicial demandada a través del Auto “39”, que carece de fundamentación rechazó los incidentes formulados, Fallo que fue impugnado a través del recurso de apelación incidental; empero no fue considerado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes declararon por desistido el recurso debido a que el abogado Álvaro Flores Pandique presentó memorial de retiro voluntario de apelación que supuestamente estaría firmado por la accionante; f) Álvaro Flores Pandique en la audiencia de apelación refirió que fue contratado para asesorar a la accionante en la cesación a la detención preventiva, con el objeto de desvirtuar los riesgos procesales y no así para el recurso de apelación; en consecuencia, cuando fue a recoger las fotocopias del acta de medidas cautelares a horas 16:00, el personal del Juzgado Primero de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, le preguntó qué iba a pasar con la apelación incidental planteada, toda vez que se estaba tramitando su remisión al Tribunal de apelación; razón por la cual, se comunicó con Miriam Seleme Mundaka, para comunicarle que iba a enviar un memorial para que firme en el que se renunciaba a la apelación; empero, hasta que elabore el escrito era las 17:00 horas, por lo que al no haberle alcanzado el tiempo a su asistente para que se traslade hasta el Recinto Penitenciario de Palmasola, lo firmaron ellos, en consecuencia, el documento no fue firmado por la accionante; y, g) Los Vocales demandados, a pesar de estar comprometido el derecho a la liberad de la accionante, determinaron que no se podía considerar este extremo, razón por la cual aceptaron el desistimiento, negándose a ejercer su competencia en alzada que se encuentra prevista en el art. 251 y 403 del CPP, sin observar el principio de favorabilidad, toda vez que el desistimiento no fue consentido por la impetrante de tutela.

Ruth Noemí Arnés Copa, Fiscal de Materia, en audiencia refirió: a) El 22 de junio de 2015 presentó solicitud de allanamiento, requisa y secuestro para dos inmuebles ubicados en la calle Velasco y el condominio “Los Jardines”, debido a que existe mandamiento de aprehensión contra José Ernesto Limpias Chávez y José Manuel Limpias Fernández, habiendo solicitado secuestrar todos los documentos relacionados con relación al ilícito de estelionato, habida cuenta que se estaban vendiendo tierras incautadas en la propiedad denominada “El Horizonte”; b) Cuando se apersonó al domicilio de la calle Velasco, un empleado de la familia les informó que José Ernesto Limpias Chávez no residía en ese inmueble sino en el condominio Galicia, por lo que se dirigieron acompañados de los funcionarios policiales y una vez constituidos en el mismo fueron atendidos por Miriam Seleme Mundaka, quien manifestó que el imputado no residía en ese domicilio sino en la propiedad Patujú, procediendo a preguntar el Fiscal de Materia demandado a quien pertenecía los automóviles que se encontraban en el garaje, a lo que respondió que a un amigo de su esposo, por lo que en forma voluntaria la accionante les acompañó a la indicada residencia con el objeto de despistarlos y despejar el área para que José Ernesto Limpias Chávez se pueda dar a la fuga; c) Cuando retornaban al domicilio Galicia, se encuentran con José Manuel Limpias Fernández, a quien se le preguntó dónde vivía su papá y éste les respondió que en el condominio la Galicia, información que coincidía con la que proporcionó el empleado y respecto a la propiedad de los autos, este imputado les manifestó que pertenecían a su papa; en consecuencia, toda la información brindada por la ahora accionante ere falsa motivo por el cual regresaron al condominio Galicia a horas 10:30 y en presencia del Fiscal de Materia, Roberto Ruíz Pizarro se solicitó la autorización para ingresar al mismo, autorización que ya estaba firmada, conforme se podrá advertir del cuaderno de investigaciones; d) En el cajón de prendas íntimas de la peticionante de tutela se encontró una arma de fuego y municiones militares por lo que al ser encontrada en flagrancia del ilícito de tenencia y/o porte o portación ilícita de armas se la aprehendió, negándose a firmar la misma el acta de aprehensión; e) En la audiencia cautelar reclamó la aprehensión ilegal, la misma que fue rechazada disponiéndose su detención preventiva, resolución que fue apelada; f) Al revisar el cuaderno de control jurisdiccional, tomaron conocimiento que la apelación había sido retirada por la impetrante de tutela por lo que sacaron fotocopia legalizada del indicado memorial e hicieron conocer al Tribunal de apelación este extremo; g) Al haberse cuestionado sobre la legalidad del memorial de desistimiento los Vocales demandados solicitaron informe a la Unidad de Plataforma para verificar si el indicado escrito había ingresado en forma correcta y por todos los filtros, así como requirieron que se conduzca a la imputada de la cárcel ante su presencia, para que manifieste si es su firma o no la que se encontraba suscrita en el memorial de desistimiento, actuación que fue observada por los Fiscales de Materia, toda vez que la autoridades judiciales no pueden efectuar actos investigativos, debiéndose remitir el documento al Ministerio Público para que se investigue sobre la veracidad de la firma habida cuenta que Álvaro Flores Pandique en audiencia de apelación indicó que no sabía si la accionante habría firmado o no el citado memorial; en consecuencia, los Vocales en base al informe presentado que refirió que el memorial ingreso en forma correcta, dieron por desistido el recurso de apelación; y, h) Con relación a que el Ministerio Público no informó sobre el allanamiento realizado el 23 de junio de 2015, dicha aseveración no coincide con la verdad, puesto que este extremo fue dado a conocer en el otrosí segundo de la imputación formal presentada contra Miriam Seleme Mundaka, adjuntándose para tal efecto el informe policial conjuntamente todos los allanamientos efectuados.

Por su parte Roberto Ruíz Pizarra, en audiencia señaló que efectuó el allanamiento en el condominio “Los Jardines” habiéndose aprehendido a José Manuel Limpias Fernández, quien no permitió que se le enmanille ni se efectué ningún abuso por ser especial, además que el mismo colaboró para que se dé con el paradero de su padre, por lo que una vez constituido en el condominio Galicia ingresó a efectuar la requisa correspondiente en el domicilio.

En ese sentido, de los datos del proceso se advierte que la accionante denuncia que: a) A pesar que no es objeto de ninguna investigación penal, los Fiscales de Materia demandados, sin tener ninguna orden de mandamiento de allanamiento emitida por autoridad competente, ingresaron a su domicilio ubicado en el condominio Galicia, procediendo a aprehenderla; b) La Jueza demandada no ejerció el control jurisdiccional, debido a que por Resolución 39, que carece de fundamentación rechazó los incidentes formulados convalidando los actos denunciados y determinando su detención preventiva; y, c) Impugnadas las Resoluciones que resuelven los incidentes de actividad procesal defectuosa el 6 de julio de 2015, el abogado Álvaro Flores Pandique falsificando su firma y sin su consentimiento, presentó memorial retirando la apelación, hechos que fueron puestos a conocimiento de los Vocales demandados; sin embargo, no fueron considerados dándose por desistida la impugnación planteada. En consecuencia, sobre la base de lo desarrollado, se procederá al análisis jurídico de las actuaciones de cada uno de las autoridades demandadas.

Ahora bien, con el objeto de verificar la legalidad o ilegalidad de la aprehensión efectuada, la jurisprudencia constitucional estableció que la autoridad judicial a momento de verificar este extremo debe observar: a) La legalidad formal en la aprehensión, es decir la existencia de un mandamiento de aprehensión emanada de autoridad competente, salvo el caso de flagrancia, desobediencia a una citación prevista en el art. 224 del CPP o la existencia de una resolución debidamente fundamentada del fiscal de acuerdo a lo estipulado en el art. 226 del indicado cuerpo normativo; toda vez que de acuerdo a lo preceptuado en el art. 23.III de la CPE, ningún individuo puede ser detenido salvo los casos y formas establecidas por ley; en ese sentido, la comisión de Fiscales de Materia en la imputación formal presentada así como en el informe prestado en audiencia, refirieron que aprehendieron a la accionante por haber sido encontrada en flagrancia en la comisión del delito de tenencia y portación ilícita de armas -habida cuenta que no existe ningún mandamiento de aprehensión emanado de autoridad competente ni intimación alguna contra la accionante-; sin embargo, de los datos del proceso se advierte que no se presentaron los supuestos de flagrancia instituidos en el art. 230 del CPP, por cuanto la accionante no fue sorprendida en el momento de intentar, cometer, inmediatamente después de realizar el ilícito o cuando estaba siendo perseguido por la policía, el ofendido o los testigos presenciales del delito que se le imputa, sino que fue aprehendida por otros hechos emergentes de un allanamiento ilegal; y, b) La legalidad material en la aprehensión, que refiere que si bien los fiscales de materia, pueden aprehender directamente al imputado, cuando sea necesaria su presencia y existan suficiente indicios de que es autor o participe de un delito de acción pública y que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar para que proceda el mismo, el mínimo legal de la pena establecida deber ser igual o superior a dos años, situación que no ocurre en el caso de autos, toda vez que de acuerdo al contenido del art. 141 parágrafo I de la Ley 400: “La tenencia y porte o portación de armas de fuego, municiones, explosivos, materiales relacionados, sin contar con la autorización legal será sancionado con pena privativa de libertad: a. Tenencia ilícita, de seis (6) meses a dos (2) años; y, b. Porte o Portación ilícita, de uno (1) a cinco (5) años; y, II. La pena será agravada en la mitad del máximo, si concurrieran las causales del robo agravado o las armas de fuego hurtadas o robadas fueran utilizadas para la comisión de otro delito, de lo cual se advierte que en ninguno de los presupuestos señalados el mínimo de la pena es igual o mayor de dos años; en consecuencia, el Fiscal de Materia demandado debía cumplir con lo dispuesto por el art. 97 del CPP, que exige la citación formal previa a la disposición de aprehensión; actuado que no se efectuó, procediendo directamente a aprehenderla para conducirla a dependencias de la Unidad Anticorrupción.

En ese sentido, al haberse divido la Comisión de Fiscales que se encuentra a cargo de la investigación en dos grupos para realizar los allanamientos autorizados por el Juez cautelar, del acta de ingreso, registro y requisa de inmueble de 23 de junio de 2015, que cursa a fs. 307 y vta., se advierte que Ruth Noemí Arnés Copa y Fanny Alfaro Vaquilla, Fiscales de Materia demandadas no participaron en el allanamiento y aprehensión ilegal a la accionante; en consecuencia, al no existir coincidencia entre la autoridad que causó lesión a los derechos de la impetrante de tutela y aquélla contra quien se dirige la acción, las autoridades citadas carecen de legitimación pasiva para ser demandadas, correspondiendo denegar la tutela respecto a ellas.

De los fundamentos desglosados precedentemente se establece que la autoridad judicial demandada al no haber observado la normativa legal ni jurisprudencial en cuanto a los incidentes de actividad procesal defectuosa formulada, no cumplió con su deber de controlar que los actos investigativos efectuados por el Fiscal demandado se haya desarrollado dentro de los parámetros del respeto a los derechos y garantías constitucionales de la imputada, lesionando de esa forma los derechos de la accionante.