SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Ernesto Limpias Chávez, por la supuesta comisión de delitos de contratos lesivos al Estado, dentro del cual no está siendo investigada por no existir la mínima probabilidad de autoría de su persona, los Fiscales de Materia demandados, sin que haya una orden emitida por la autoridad competente allanaron ilegalmente su domicilio, para luego proceder a aprehenderla sin que se hubiere emitido un requerimiento de aprehensión en su contra, siendo conducida ante el Juez cautelar, quien sin valorar objetivamente los hechos, determinó su detención preventiva en el penal de Palmasola.
Ante esa situación, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, mientras se encontraba en el Recinto Penitenciario de Palmasola, el 3 y 6 de julio de 2015 se presentaron a su nombre dos memoriales patrocinados por el abogado Álvaro Flores Pandique, quien supuestamente fue contratado por su familia, solicitando en el primero fotocopias simples del cuaderno procesal y en el segundo impetrando el retiro de apelación formulada, escritos que no fueron firmados por ella, Miriam Seleme Mundaka, situación que fue corroborada por la declaración de Álvaro Flores Pandique, quien al momento de instalarse la audiencia de apelación incidental el 7 de igual mes y año, confirmó este extremo ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, autoridades hoy demandadas que no dieron valor a las declaraciones del referido abogado ni de la accionante y decidieron dar por retirada la apelación incidental interpuesta, indicando que hasta que no se investigue el hecho de quién falsificó la firma de la apelante, la misma tiene la vía expedita para interponer la acción que considere conveniente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Con relación al allanamiento de domicilio
- 'La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad'
- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio
- la inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional, destinado a la protección de los lugares donde una persona desarrolla su privacidad e intimidad; el cual si bien no es un derecho absoluto, puesto que está limitado a determinadas situaciones establecidas por Ley, para su injerencia se debe observar las formalidades establecidas en los mandamientos de allanamiento, salvo situaciones previstas por ley
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho’
- citando previamente al imputado
- Legalidad formal de la aprehensión.-
- Legalidad material de la aprehensión.-
- la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- el tribunal de la acción de libertad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que no guarda una relación directa con la detención preventiva
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado «principio de prevalencia del derecho sustancial»,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.4.
- III.4.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- III.4.2. Sobre la actuación de la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal y los Fiscales demandados
- En cuanto al allanamiento ilegal,
- calle Velasco 416
- en inobservancia de los lugares autorizados que estaban claramente identificados en el mandamiento de allanamiento para efectuar el registro y requisa y sin que exista flagrancia en la comisión de algún delito,
- Fragmento 42
- En cuanto a la aprehensión ilegal,
- III.5.2. Sobre la actuación de
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER