SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2

Fecha: 18-Ene-2016

III.4.

Con carácter previo cabe referir, que si bien esta acción tutelar se rige por el principio excepcional de subsidiariedad, que es un presupuesto formal creado por la jurisprudencia constitucional con el objeto de que los justiciables en aras de obtener una tutela judicial efectiva, pronta y oportuna antes de activar la jurisdicción constitucional para solicitar la restitución de su derecho a la libertad y al debido proceso -cuando esté vinculado estrechamente con la libertad- debe agotar los mecanismos previstos en la vía ordinaria, los cuales son idóneos e inmediatos para el restablecimiento de sus derechos; razón por la cual, habiéndose emitido las Resoluciones 39 y 104, ambas de 24 de junio de 2015 que resolvieron los incidentes de actividad procesal defectuosa y la detención preventiva, Miriam Seleme Mundaka formuló recurso de apelación contra los citados fallos; empero, debido a que el abogado Álvaro Flores Pandique, sin el consentimiento y firma de la peticionante de tutela el 6 de julio de 2015, presentó memorial de desistimiento del recurso de apelación, situación que fue puesta a conocimiento del Tribunal de apelación en la audiencia de 7 de igual mes y año; sin embargo, dichos argumentos no fueron considerados por los Vocales demandados dándose por desistida la impugnación planteada.

En ese marco, de la relación fáctica desarrollada, se infiere que al haberse dado por desistida las apelaciones formuladas por la imputada, no se observó el principio prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la Constitución Política del Estado contiene postulados de un Estado Constitucional de Derecho en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución tiene por objeto precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo por ello consentir ni convalidar actos que impliquen una evidente y grosera conculcación de los mismos, puesto que en virtud del contenido del art. 196.1 de la Norma Suprema, la justicia material debe prevalecer sobre las cuestiones de forma, debiéndose para ese propósito efectuar una ponderación que permita la flexibilización de las formalidades y ritualismos extremos establecidos para activar la acción de libertad, con la finalidad que se pueda reparar una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derecho, como sucede en el presente caso.

En virtud a ello y en previsión del principio de economía procesal, que no busca únicamente la celeridad en la resolución de los procesos, sino evitar que la labor de los jueces o tribunales sea duplicada, teniéndose por resultado que el proceso sea más rápido y eficaz, debido a que de la relación fáctica desglosada se advierte que los recursos establecidos en la jurisdicción penal se convirtieron en inidóneos para la reparación de los derechos denunciados por la accionante, razón por la cual, en aplicación del principio pro actione, corresponde de manera exclusiva para el caso que se analiza, ingresar al fondo del problema jurídico planteado, con objeto de evitar dilaciones indebidas y que la impetrante obtenga una tutela judicial efectiva de sus derechos.