SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
III.4.
Con carácter previo cabe referir, que si bien esta acción tutelar se rige por el principio excepcional de subsidiariedad, que es un presupuesto formal creado por la jurisprudencia constitucional con el objeto de que los justiciables en aras de obtener una tutela judicial efectiva, pronta y oportuna antes de activar la jurisdicción constitucional para solicitar la restitución de su derecho a la libertad y al debido proceso -cuando esté vinculado estrechamente con la libertad- debe agotar los mecanismos previstos en la vía ordinaria, los cuales son idóneos e inmediatos para el restablecimiento de sus derechos; razón por la cual, habiéndose emitido las Resoluciones 39 y 104, ambas de 24 de junio de 2015 que resolvieron los incidentes de actividad procesal defectuosa y la detención preventiva, Miriam Seleme Mundaka formuló recurso de apelación contra los citados fallos; empero, debido a que el abogado Álvaro Flores Pandique, sin el consentimiento y firma de la peticionante de tutela el 6 de julio de 2015, presentó memorial de desistimiento del recurso de apelación, situación que fue puesta a conocimiento del Tribunal de apelación en la audiencia de 7 de igual mes y año; sin embargo, dichos argumentos no fueron considerados por los Vocales demandados dándose por desistida la impugnación planteada.
En ese marco, de la relación fáctica desarrollada, se infiere que al haberse dado por desistida las apelaciones formuladas por la imputada, no se observó el principio prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que la Constitución Política del Estado contiene postulados de un Estado Constitucional de Derecho en el que el Tribunal Constitucional Plurinacional como guardián de la Constitución tiene por objeto precautelar el respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, no pudiendo por ello consentir ni convalidar actos que impliquen una evidente y grosera conculcación de los mismos, puesto que en virtud del contenido del art. 196.1 de la Norma Suprema, la justicia material debe prevalecer sobre las cuestiones de forma, debiéndose para ese propósito efectuar una ponderación que permita la flexibilización de las formalidades y ritualismos extremos establecidos para activar la acción de libertad, con la finalidad que se pueda reparar una manifiesta, irreversible y grosera vulneración de derecho, como sucede en el presente caso.
En virtud a ello y en previsión del principio de economía procesal, que no busca únicamente la celeridad en la resolución de los procesos, sino evitar que la labor de los jueces o tribunales sea duplicada, teniéndose por resultado que el proceso sea más rápido y eficaz, debido a que de la relación fáctica desglosada se advierte que los recursos establecidos en la jurisdicción penal se convirtieron en inidóneos para la reparación de los derechos denunciados por la accionante, razón por la cual, en aplicación del principio pro actione, corresponde de manera exclusiva para el caso que se analiza, ingresar al fondo del problema jurídico planteado, con objeto de evitar dilaciones indebidas y que la impetrante obtenga una tutela judicial efectiva de sus derechos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Con relación al allanamiento de domicilio
- 'La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad'
- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio
- la inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional, destinado a la protección de los lugares donde una persona desarrolla su privacidad e intimidad; el cual si bien no es un derecho absoluto, puesto que está limitado a determinadas situaciones establecidas por Ley, para su injerencia se debe observar las formalidades establecidas en los mandamientos de allanamiento, salvo situaciones previstas por ley
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho’
- citando previamente al imputado
- Legalidad formal de la aprehensión.-
- Legalidad material de la aprehensión.-
- la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- el tribunal de la acción de libertad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que no guarda una relación directa con la detención preventiva
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado «principio de prevalencia del derecho sustancial»,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.4.
- III.4.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- III.4.2. Sobre la actuación de la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal y los Fiscales demandados
- En cuanto al allanamiento ilegal,
- calle Velasco 416
- en inobservancia de los lugares autorizados que estaban claramente identificados en el mandamiento de allanamiento para efectuar el registro y requisa y sin que exista flagrancia en la comisión de algún delito,
- Fragmento 42
- En cuanto a la aprehensión ilegal,
- III.5.2. Sobre la actuación de
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER