SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
i)
Fanny Alfaro Vaquilla, Fiscal de Materia, en audiencia mediante informe oral señaló que: i) La accionante, solicita se la deje en libertad, contradiciendo los fines reparadores de derechos de esta acción tutelar que busca reencausar el procedimiento; ii) Los abogados de la parte accionante hicieron uso de todos los mecanismos previstos por la jurisdicción ordinaria para asumir su defensa, como ser el planteamiento de los incidentes, los cuales fueron resueltos por la Jueza cautelar que tiene el control jurisdiccional del proceso; iii) No existió aprehensión ilegal de la impetrante de tutela, toda vez que fue encontrada en flagrancia, situación que fue aceptada por sus defensores al haber dado por válida las actuaciones procesales al momento de resolverse los incidentes formulados, iv) Respecto a la legalización de las armas que se encontraron en el inmueble y uno de los vehículos requisados, cabe referir que las mismas son de grueso calibre y de uso militar y policial; razón por cual, no pueden ser autorizadas para el uso personal de los ciudadanos; y, v) Con referencia a la apelación formulada, Álvaro Flores Pandique manifestó ser abogado de la accionante, quien fue contratado para asesorarla en la cesación a la detención preventiva, habiendo presentado un memorial de retiro del recurso de apelación, escrito que se denunció que era falso; razón por la que los Vocales demandados solicitaron un informe a la Unidad de Plataforma, en base al cual el Tribunal de apelación actuando en forma objetiva dio por válida el memorial de desistimiento, señalando que la impetrante de tutela, tiene las vías legales extraordinarias expeditas para solicitar la protección de sus derechos.
La accionante a través de su representante, alega la persecución ilegal y vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, toda vez que: i) Los Fiscales demandados ingresaron a su domicilio ubicado en el condominio Galicia sin tener ningún mandamiento de allanamiento emitido por autoridad competente, habiendo procedido aprehenderla sin existir ninguna investigación penal en su contra; ii) La autoridad judicial demandada a través Resolución 39 -que carece de fundamentación- rechazó los incidentes de actividad procesal formulados, convalidando los actos denunciados; y, iii) Impugnadas la Resoluciones 39 que resuelven los incidentes de actividad procesal defectuosa y la 104 que determinó su detención preventiva, el abogado Álvaro Flores Pandique el 6 de julio de 2015, presentó memorial retirando la apelación, falsificando su firma y sin su consentimiento, hechos que a pesar de ser puestos a conocimiento de los Vocales demandados, no fueron considerados por el Tribunal de apelación dándose por desistida la impugnación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Con relación al allanamiento de domicilio
- 'La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad'
- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio
- la inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional, destinado a la protección de los lugares donde una persona desarrolla su privacidad e intimidad; el cual si bien no es un derecho absoluto, puesto que está limitado a determinadas situaciones establecidas por Ley, para su injerencia se debe observar las formalidades establecidas en los mandamientos de allanamiento, salvo situaciones previstas por ley
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho’
- citando previamente al imputado
- Legalidad formal de la aprehensión.-
- Legalidad material de la aprehensión.-
- la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- el tribunal de la acción de libertad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que no guarda una relación directa con la detención preventiva
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado «principio de prevalencia del derecho sustancial»,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.4.
- III.4.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- III.4.2. Sobre la actuación de la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal y los Fiscales demandados
- En cuanto al allanamiento ilegal,
- calle Velasco 416
- en inobservancia de los lugares autorizados que estaban claramente identificados en el mandamiento de allanamiento para efectuar el registro y requisa y sin que exista flagrancia en la comisión de algún delito,
- Fragmento 42
- En cuanto a la aprehensión ilegal,
- III.5.2. Sobre la actuación de
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER