SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 12/15 de 24 de mayo de 2015, cursante de fs. 724 a 729, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Existe un proceso penal instaurado contra la accionante en el cual se cumplieron todas las formalidades legales, advirtiéndose que se dio aviso del inicio de investigación a la Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz; 2) La accionante activó una serie de incidentes en su defensa, los cuales fueron resueltos de forma fundamentada por la Jueza demandada, quien previa valoración de hecho y derecho de la pruebas recolectadas, rechazó los mismos y procedió a resolver la aplicación de las medidas cautelares solicitada, por lo que se determinó su detención preventiva; 3) Se advierte la existencia del acta de consentimiento voluntario para el ingreso, registro y secuestro de inmueble de 23 de junio de 2015, firmada por Miriam Seleme Mundaka, actuado en el que se encontraron armas de fuego, cajas y bolsa de proyectiles, así como extractos bancarios a nombre de la accionante, por lo que se libró el mandamiento de aprehensión por parte del Ministerio Público; 4) Cuando se invoca procesamiento indebido, a través de la acción de libertad, se debe cumplir con los presupuesto establecidos por la jurisprudencia constitucional como ser: que el acto lesivo, entendido como actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciada, estén vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión de sus derechos; y debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que la accionante no tuvo oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; circunstancias que no fueron evidenciadas en este caso particular, por cuanto se trató de un proceso penal instaurado conforme a ley; 5) En cuanto al memorial de desistimiento presentado por Álvaro Flores Pandique que no fue supuestamente firmado por Miriam Seleme Mundaka, se evidencia que el mismo fue presentado en plataforma el 6 de julio de 2015 a horas 18:58, habiendo el abogado defensor indicado en audiencia que fue contratada por la imputada para asesorarla en la cesación a la detención preventiva, habiendo estado en contacto con la misma haciéndole conocer que iba a presentar memorial renunciando a la apelación ante el Juzgado Primero Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer; y, si bien la accionante en audiencia manifestó que no firmó el indicado memorial, lo cierto es que ella tenía conocimiento de las actuaciones del abogado; y, 6) De acuerdo al entendimiento sentado en la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, referido a los alcances de la persecución ilegal o indebida, el mismo debe ser entendida como “…la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por la autoridad competente en los casos establecidos por Ley, o cuando se mite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, en el presente caso, existe una imputación formal en virtud de la cual la Jueza cautelar mediante Auto fundamentado determinó su detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Con relación al allanamiento de domicilio
- 'La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad'
- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio
- la inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional, destinado a la protección de los lugares donde una persona desarrolla su privacidad e intimidad; el cual si bien no es un derecho absoluto, puesto que está limitado a determinadas situaciones establecidas por Ley, para su injerencia se debe observar las formalidades establecidas en los mandamientos de allanamiento, salvo situaciones previstas por ley
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho’
- citando previamente al imputado
- Legalidad formal de la aprehensión.-
- Legalidad material de la aprehensión.-
- la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- el tribunal de la acción de libertad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que no guarda una relación directa con la detención preventiva
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado «principio de prevalencia del derecho sustancial»,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.4.
- III.4.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- III.4.2. Sobre la actuación de la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal y los Fiscales demandados
- En cuanto al allanamiento ilegal,
- calle Velasco 416
- en inobservancia de los lugares autorizados que estaban claramente identificados en el mandamiento de allanamiento para efectuar el registro y requisa y sin que exista flagrancia en la comisión de algún delito,
- Fragmento 42
- En cuanto a la aprehensión ilegal,
- III.5.2. Sobre la actuación de
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER