SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2016-S2
Fecha: 18-Ene-2016
Legalidad material de la aprehensión.-
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo…'.
De ello, se colige que si el juzgador declara la ilegalidad -material o formal- de la aprehensión no está obligado, a disponer llanamente la libertad del imputado, dado que previo a ello, deberá culminar con el actuado al que se convocó, cumpliendo con su finalidad; como es la audiencia de medida cautelar, en la que compulsará los elementos de convicción aportados a efectos de establecer la aplicación o no de la detención preventiva o en su caso de una medida sustitutiva, realizando una valoración integral de los presupuestos mencionados en los arts. 233, 234 y 235 del CPP, dado que la aprehensión ilegal no constituye óbice ni impedimento para realizar el análisis, y tampoco convierte a la decisión posterior en ilegal porque no guarda necesariamente una relación directa con la misma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Con relación al allanamiento de domicilio
- 'La definición constitucional de domicilio excede la noción civilista y comprende, además de los lugares de habitación, todos aquellos espacios cerrados, en donde las personas desarrollan de manera más inmediata su intimidad y su personalidad mediante el libre ejercicio de su libertad. La defensa de la inviolabilidad del domicilio protege así, más que un espacio físico en sí mismo, al individuo en su seguridad, libertad e intimidad'
- Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad de su domicilio
- la inviolabilidad del domicilio, es un derecho constitucional, destinado a la protección de los lugares donde una persona desarrolla su privacidad e intimidad; el cual si bien no es un derecho absoluto, puesto que está limitado a determinadas situaciones establecidas por Ley, para su injerencia se debe observar las formalidades establecidas en los mandamientos de allanamiento, salvo situaciones previstas por ley
- La libertad personal sólo podrá ser restringida en los limites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica
- se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho’
- citando previamente al imputado
- Legalidad formal de la aprehensión.-
- Legalidad material de la aprehensión.-
- la ilegalidad de la aprehensión, conllevará la aplicación de responsabilidades para quien corresponda
- el tribunal de la acción de libertad determina que existió una aprehensión ilegal, y el imputado se encuentra privado de su libertad como resultado de una detención preventiva impuesta por la autoridad jurisdiccional, no podrá disponer su libertad sólo porque su aprehensión inicial fue ilegal, ya que no guarda una relación directa con la detención preventiva
- el primero, como su nombre lo indica, es sustancial pues consagra en abstracto los derechos; el segundo, establece la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de tales derechos
- la doctrina y la jurisprudencia comparada reconocen el denominado «principio de prevalencia del derecho sustancial»,
- este principio supone que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, por ello en virtud a él, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto.
- El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’,
- la Constitución Política del Estado, en el art. 9 inc. 4), establece como fines y funciones esenciales del Estado, ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’.
- El art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la justicia, haciendo hincapié en el protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos,
- siendo uno de los fines del Estado garantizar el cumplimiento de los derechos reconocidos en la Constitución, la administración de justicia tiene que regirse sobre principios que orienten la actividad del Juez constitucional, haciendo efectiva dicha función,
- 115 de la CPE, pues la norma constitucional establece que la protección de los jueces y tribunales respecto a sus derechos e intereses legítimos, debe ser oportuna y efectiva; de ahí, precisamente, la necesidad de orientar la labor del juzgador mediante principios que posibiliten la protección del derecho de manera efectiva, sin que las exigencias formales impidan su protección oportuna y efectiva;
- asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material
- III.4.
- III.4.1. Respecto a la actuación de los Vocales demandados
- III.4.2. Sobre la actuación de la Jueza Primero de Instrucción en lo Penal y los Fiscales demandados
- En cuanto al allanamiento ilegal,
- calle Velasco 416
- en inobservancia de los lugares autorizados que estaban claramente identificados en el mandamiento de allanamiento para efectuar el registro y requisa y sin que exista flagrancia en la comisión de algún delito,
- Fragmento 42
- En cuanto a la aprehensión ilegal,
- III.5.2. Sobre la actuación de
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER