SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

1)

Los accionantes a través de su abogado en audiencia manifestaron que: 1) La acción popular tiene como base el derecho comunitario, por lo tanto esa acción debe decir cuando se vulnera esa jerarquía jurídica, porque para los vecinos de Miraflores sí resulta lesiva; 2) Con un convenio no se puede derrumbar las recomendaciones de la UNESCO que dijo que la modernidad tiene que tener su marco y límite respetando los valores históricos de cada nación o pueblo;         3) Emilio Villanueva Peñaranda es un arquitecto reconocido y uno de los grandes proyectistas y urbanistas no solo de Bolivia sino de Latinoamerica, quien quiso rescatar los valores de Tiwuanacu que proyectó y se ejecutó en 1920; 4) No se sabe si en ese proyecto del teleférico se debatió o no sobre el patrimonio cultural, si se tenía conocimiento de los restos fósiles de Tiwuanacu debajo del monumento de German Bush, se realizó estudio del aire, de oxígeno y estudio ambiental; y, 5) Existe una acción de cumplimiento que salió a favor de la empresa “Mi Teleférico”, empero este proyecto atropella los valores culturales y en esta acción lo que tiene relevancia es el aspecto patrimonial y cultural; reiterando se conceda la tutela.

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus abogados mediante memorial cursante de fs. 440 a 449 refirió que: 1) Sobre la promulgación de la Ley de Construcción e Implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto, segunda fase, autorizando la construcción de seis nuevas líneas, entre ellas la Línea Blanca, sin cumplir la norma municipal, porque se dispuso de bienes de dominio público –zonas verdes, áreas de esparcimiento de la zona de Miraflores−; 2) Que el acuerdo firmado en marzo de 2015, por el Alcalde transitorio, no tendría vigencia legal, porque fue el propio Concejo Municipal que lo rechazó en la sesión ordinaria 056/2015 de 26 de mayo; 3) El art. 6.7 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) establece que el pleno del concejo municipal aprueba o ratifica los convenios de acuerdo a la ley municipal, misma que es concordante con el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD) “Andrés Ibáñez”; 4) Según la SC 1018/2011-R de 22 de junio, la acción popular debe ser concedida como preventiva, suspensiva y restitutoria y que también implica los derechos difusos, y que la misma causa afecte tanto derechos colectivos como derechos subjetivos; 5) El derecho al medio ambiente incluye disfrutar de un entorno ambiental seguro para el desarrollo de la persona, y es deber conservarlo;       6) La Plaza Villarroel servía a los vecinos como área de esparcimiento, dentro de un entorno ambiental adecuado para poder disfrutar, lo que ahora se ve afectado con el cierre de parte de la misma, dañando el medio ambiente creado con los árboles en el contorno de la plaza, situación parecida se observa en inmediaciones del monumento a Germán Bush y en la Plaza Triangular con mayor o menor impacto ambiental; 7) Los árboles no son remplazados inmediatamente, tardaran años en alcanzar el tamaño que tenían los talados, perdiendo la oxigenación de la ciudad, más aun si se tienen pocas áreas verdes de las cuales disfrutar; y, 8) El Alcalde transitorio provocó lesión del derecho del medio ambiente, contravino normas sobre bienes de dominio público, que son patrimonio de los paceños, vulneró el art. 339 de la Constitución Política del Estado (CPE), incumplió preceptos de la ley municipal, con la firma del convenio intergubernamental, por lo que, se allana a la acción popular presentada.                

Aldo Ortiz, abogado de la Unidad y Procesos Especiales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia señaló: 1) La OM 124 del año 1997 declaró patrimonio natural a todos los árboles como un “simbologismo”, y esos intereses son colectivos porque incumben a una colectividad y la satisfacción de uno de los interesados incube a los demás y la titularidad del mismo no descansa en un grupo de colectividad determinada sino que se encuentra difuminado entre toda la colectividad como lo dijo Falio José, por lo que, se puede presentar una acción popular a título individual o en representación de un colectivo cuando se habla de la defensa del medio ambiente; 2) El municipio de La Paz no está obligado a cumplir un convenio que inobserva normativa municipal, constitucional y lesiona lo que es el patrimonio municipal; y, 3) Se debe hacer referencia que el acuerdo suscrito por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz más allá de la lesión al medio ambiente y el patrimonio municipal de dicha urbe, debe tener referencia plena en cuanto al cumplimiento de la OM “127-97” ya precitada, en lo que respecta la protección al medio ambiente saludable como la vulneración a la propiedad múltiple.

Vladimir Gutiérrez en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que se debe considerar que existen disposiciones de rango constitucional especial que tienen que tomarse en cuenta y están por supuesto los derechos colectivos o difusos a los cuales se refirieron ampliamente, también está la normativa especial que debe ser considerada; solicitó que se conceda la tutela demandada.

Gladys Valverde Rodríguez, Gerente Jurídico de la empresa “Mi Teleférico” señaló: 1) Que el daño al patrimonio histórico cultural es inventado, no se señaló cómo se hubiese vulnerado el mismo; 2) Patrimonio cultural es el conjunto de bienes tangibles e intangibles que constituyen la herencia de un grupo humano que refuerzan el sentido de la comunidad con identidad propia, dicho patrimonio como producto de la creatividad humana se hereda, se modifica y se optimiza de generación a generación; 3) El Estado a través de la Ley del Patrimonio Cultural Boliviano pone en valor las identidades culturales, constituyéndose como órgano rector del patrimonio cultural de Bolivia el Ministerio de Culturas y Turismo conforme al art. 24 de dicha Ley; 4) “ésta declaratoria de patrimonio conforme se tiene conocimiento, respecto al trazo de línea blanca sobre la cual basa la Acción Popular en la zona de Miraflores, no cuenta con declaratoria de patrimonio cultural nacional, departamental y/o municipal, consiguientemente se estaría desvirtuando la naturaleza jurídica en esta vía constitucional” (sic); 5) Al no encontrarse declaratoria de patrimonio cultural en la zona de Miraflores y menos en las plazas a ser intervenidas para la construcción del proyecto en la segunda fase se procedió a la ocupación de áreas públicas, autorización contenida a través de los convenios firmados; no obstante de lo manifestado y más allá de la declaratoria de patrimonio cultural de esa zona, la empresa por el marco de responsabilidad mediante nota 174 de 1 de abril de 2015, solicitó al Ministerio de Culturas y Turismo apoyo técnico; 6) Desvirtuar el supuesto daño ambiental, por cuanto se ha cumplido los procedimientos establecidos en la Ley de Medio Ambiente y se obtuvo el certificado de dispensación ambiental o licencia ambiental, también debe destacarse el estudio de aire limpio realizado por la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), que evidencia que los usuarios del sistema de transporte por cable en el recorrido están expuestos a menos contaminación ambiental que los transeúntes; 7) Se ha previsto la conservación arqueológica con el objetivo de preservar posibles hallazgos dentro de la zona intervenida; 8) Se realizó actividades de socialización a la población en unos 174 eventos, contando con más de cien mil firmas de apoyo ciudadano; 9) La empresa conformó control social en observancia a principios constitucionales, como es la transparencia, permitiendo la participación cercana activa e irrestricta al trabajo, es sus dos fases; y, 10) El sistema de transporte por cable permitirá a la población mejorar considerablemente la movilidad urbana, encontrándose en consecuencia el interés público como bien superior del Estado; consiguientemente, corresponde que se deniegue la tutela solicitada.

Rafael Martínez Arcienega, abogado de la empresa DOPPELMAYR BOLIVIA S.A., en audiencia refirió que: 1) A través del contrato suscrito con la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico” es que la mencionada empresa está ejecutando la segunda fase para la construcción de seis líneas de transporte por cable en La Paz y El Alto; 2) Existen leyes de orden nacional que han establecido como prioridad el transporte por cable, estableciendo también su financiamiento; 3) La empresa es austriaca tiene más de cien años de experiencia, ha construido más de catorce mil sistemas de transporte por cable, en la Paz en su primera fase implementó tres líneas, se está complementando con otras seis, además que ya se comenzó a ejecutar la elaboración y fabricación de cabinas torres; generó también contrataciones y a la vez subcontrataciones, y una paralización de la obra afectaría ese conjunto del sistema integrado; y, 4) El sistema de transporte por cable es amigable con el medio ambiente, debiendo denegarse la tutela pretendida.

Rubén Rojas Pérez, por el Consejo de Defensa de Mi Teleférico precisó que:      1) El Concejo nació el 28 de junio de 2015, porque el 18 de ese mes y año, sectores individuales impidieron el desarrollo de la construcción del teleférico simplemente por el individualismo particular de la zona de Miraflores, siendo que ese teleférico se constituirá en un patrimonio nuevo de Bolivia y de La Paz; 2) No se probó como se afecta a los vecinos de Miraflores, es más debieran estar agradecidos porque se obtendrá seguridad ciudadana, se está construyendo la modernidad y dando soluciones a los chantajes de los transportistas cuando hay paro de transporte; y, 3) El transporte es un derecho fundamental y eso es vivir bien, e impedir la construcción del teleférico es atentar contra un derecho fundamental, además que no se está violando ningún patrimonio cultural, por lo que, peticionó se deniegue la acción popular.