SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

i)

Miguel Ángel Moncada Osorio manifestó que: i) No se opusieron al progreso de su zona sino que se pide el respeto del patrimonio cultural, la identidad cultural, historia medioambiental, paisajística, arquitectónica y arqueológica no solo de los mirafloreninos sino de todos los paceños; y, ii) No fueron consultados, es por esa razón que piden que se los escuche y se los tome en cuenta.

Fernando Bascope representante de Luis Antonio Revilla Herrero, en audiencia señaló: i) En enero se promulgó la Ley de Construcción e Implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades de La Paz y El Alto, segunda fase, autorizando una expropiación de bienes para la ejecución de dicha construcción; ii) La Línea Blanca inicia en la Plaza Villarroel sigue a través de la avenida Bush llegando cerca al monumento del héroe nacional, hasta la Plaza Triangular y de ahí se dirige a la avenida Arce para conectar con la estación Libertador; iii) Al suscribir el convenio no se cumplió normativa municipal; y, iv) El 26 de mayo de 2015, el Concejo Municipal trató el Convenio de referencia y luego de la votación correspondiente se rechazó el mismo por mayoría.

César Luis Dockweiler Suárez, Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal de Transporte por Cable “Mi Teleférico”, mediante memorial cursante de fs. 3467 a 3482 vta., manifestó que: i) Se interpuso una acción de cumplimiento contra Luis Antonio Revilla Herrero, como la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por desconocer los Convenios Interinstitucional e Intergubernativo suscritos el 10 de marzo de 2015, por el anterior ejecutivo edil en la que se concedió la tutela y se ordenó se cumplan los mencionados documentos convencionales, por lo que, la solicitud de los accionantes de dejar sin efecto o declarar la nulidad de los convenios no puede ser atendida; ii) Debe desestimarse la legitimación activa de los impetrantes de tutela, toda vez que Claudia Patricia Aguirre Mollinedo fue legalmente posesionada como Presidenta de la Asociación Comunitaria de Juntas Vecinales del Distrito 2 de Miraflores; iii) Del contenido del memorial no se advierte la relación de causalidad clara y precisa, respecto al acto u omisión con la que se habría violado o en su caso amenazado de dañar dicho patrimonio; iv) El trazo sobre el cual se fundamenta la acción popular, no cuenta con declaratoria de patrimonio cultural nacional, departamental o municipal; no obstante, bajo el principio de responsabilidad mediante nota GDP/DP-HMJ 174-CAR/2015 de 1 de abril, se solicitó asistencia técnica al Ministerio de Culturas y Turismo para contar con apoyo especializado a fin de intervenir adecuadamente los predios ocupados y debidamente entregados por el propio Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; v) También se cumplió con el marco de la Ley de Medio Ambiente, el aludido daño al medio ambiente no existe; vi) Sobre la falta de socialización debe manifestarse que la empresa realizó diferentes actividades de información a la población, por lo que, dicha acción no debe ser considerada; vii) En observancia al control social llevó a cabo conjuntamente con el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda la rendición de cuentas el 29 de mayo de 2015, donde se llegó a informar aspectos financieros y técnicos sobre la segunda fase del teleférico, con importante participación de los vecinos de la zona de Miraflores, teniendo así una gestión transparente; y, viii) No existe congruencia entre los hechos que justifiquen el petitorio y los derechos supuestamente lesionados; por lo mencionado, corresponde denegar la tutela peticionada.

César Luis Dockweiler Suárez, en audiencia señaló que: i) La colectividad es un grupo representativo de una mayoría de la población, con un objetivo común; ii) El teleférico no se construye para un barrio u zona, sino se conforma una red de integración metropolitana de las urbes de La Paz y El Alto, y la Línea Blanca es el alma del proyecto; iii) No se debe confundir los derechos colectivos de los derechos individuales presentados colectivamente; iv) Los espacios cedidos siguen siendo públicos y la Plaza Villarroel seguirá siendo plaza, no se cubre el monumento Villarroel, es decir, seguirá la plaza pero mejorada, lo mismo ocurrirá con la Plaza Bush, no se perderá la capacidad vial ni peatonal, ni se cambiará su forma; v) El arquitecto Villanueva es quien no tuvo consideración por haber planeado la ciudad sobre restos arqueológicos, que ahora pretenden recuperar; vi) El medio ambiente está siendo respetado ya que se plantará más de mil doscientos árboles y ese sistema de transporte mejorará la calidad del aire; y, vii) El proyecto fue socializado por él personalmente, además que está en medios de prensa como la firma de los convenios, y no hubo objeción de los vecinos de la zona de Miraflores, por lo que, corresponde que se deniegue la tutela pretendida.

Jhon Roberto Hans Cuentas abogado de la Federación de Juntas Vecinales (FEJUVE) La Paz, señaló que: i) Como terceros interesados en esa acción manifiestan que los accionantes se arrogan la representación de una asociación no fueron legítimamente posesionados, por lo que, hacen conocer la ilegitimidad de la condición que asumen; y, ii) Se adhieren a lo solicitado por la empresa “Mi Teleférico”, en ese sentido se rechace la tutela solicitada.

Israel Ramiro Campero Méndez representante de la Procuraduría General del Estado, señaló: i) La SC 1068/2011-R definió el campo de aplicación de la acción popular, su propósito es la protección de derechos colectivos y difusos reconocidos por la Constitución Política del Estado; ii) La citada Sentencia Constitucional señaló que es una acción informal, no obstante la                    “SC 1984/2011” dice que no salva a la parte a presentar la carga de la prueba que haga ver a las autoridades de que efectivamente existe un posible daño por acción u omisión; y, iii) No se identificó cuál es el nexo que existe entre la solicitud de tutela, el objeto procesal y la virtual violación u omisión, es decir, no existe una relación manifiesta evidente que se materialice en la actividad postulatoria, argumentos que manifiestan la improcedencia in límine de la acción, por lo que, corresponde que se rechace la misma.