SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0087/2016-S1

Fecha: 15-Ene-2016

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes alegan la lesión al derecho a la privacidad y al patrimonio arquitectónico y cultural; toda vez, que con la firma del Convenio de Alianza Estratégica para la ejecución del proyecto “Construcción e Implementación del Sistema de Transporte por Cable (Teleférico) en las ciudades La Paz y El Alto” en su segunda fase, el      ex-Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Omar Rocha Rojo, dio carta blanca para que se destruya el patrimonio cultural de la zona de Miraflores, refiriendo además que no hubo socialización del mencionado proyecto, por tanto que la decisión fue tomada unilateralmente por parte de la autoridad edil nombrada.

Una vez identificada la problemática y tomando en cuenta lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción popular sin duda es un medio de defensa que está al alcance de cualquier ciudadano que considere la afectación de derechos colectivos o bien difusos, como en el presente caso se lo hizo, situación por la que no se considera pertinente ingresar a analizar si los accionantes ostentan o no la calidad de representantes de la Asociación Comunitaria OTBs del Distrito 2 de Miraflores –lo cual fue cuestionado−, o si los mismos tienen legitimación para representar a toda la zona supuestamente afectada, por cuanto como se mencionó la legitimación activa radica en ese ciudadano particular que se sienta afectado por la lesión de un derecho colectivo o difuso, por lo que, Ana María Cortez Bravo de Terceros, Gloria Isabel Ortiz de Sánchez, Miguel Ángel Moncada Osorio y Freddy Ramiro Terceros Cortez en esta causa ostentan dicha legitimación para interponer la presente acción tutelar.

Sin embargo de lo citado, se debe tomar en cuenta que la acción popular como otra acción de defensa, debe ser resuelta sobre una base cierta y objetiva, para ello es obligación de la parte accionante presentar toda la prueba que se considere pertinente a efectos de demostrar la lesión que se acusa, en este caso es probar que efectivamente se está ante una inminente lesión al patrimonio cultural referida en la demanda; sin embargo, la parte impetrante de tutela al momento de interponer esta acción, no aportó los medios probatorios necesarios que de manera clara evidencien o demuestren que existe la lesión aludida, pues independientemente de mencionar a Emilio Villanueva Peñaranda como el arquitecto que proyectó la urbanización Miraflores, y adjuntar el texto denominado motivos coloniales conforme se tiene en la Conclusión II.3 de este fallo, el convenio contenido en la Conclusión II.1, las noticias en los medios de prensa escrita sobre el referido proyecto –Conclusión II.5−, así como las leyes municipales que están desglosadas en Conclusión II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y hacer simples alusiones de la existencia de vulneración a derechos colectivos, solicitándose se detenga la ejecución del proyecto construcción e implementación del sistema de transporte por cable denominado teleférico –en su línea blanca−, pedir la nulidad del Convenio de Alianza Estratégica de 10 de marzo de 2015, suscrito entre el Omar Rocha Rojo ex-Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y el Gerente Ejecutivo de la Empresa Estatal del Transporte por Cable “Mi Teleférico” César Luis Dockweiler Suárez, y enfatizar el desacuerdo con el trazo de la Línea Blanca, así como su falta de socialización, no es suficiente y no se constituyen en elementos probatorios de convicción que acrediten ante esta instancia constitucional la existencia de la lesión aludida; es decir, que al no existir en antecedentes elementos probatorios contundentes –técnicos− que acrediten que se esté afectando el patrimonio cultural, arquitectónico y ambiental como señalan los accionantes, hace inviable ingresar a hacer un análisis certero sobre si el proyecto de transporte por cable teleférico −exclusivamente en la Línea Blanca− lesiona el patrimonio cultural alegado, ello siguiendo el razonamiento contenido en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, por lo que, se deniega la tutela sin ingresar a un análisis de fondo.