SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S3

Fecha: 14-Ene-2016

a)

El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de su demanda y ampliándola señaló que: a) Su persona es un hombre de la tercera edad que tiene setenta y seis años de edad, y desde hace treinta, tiene paraplejia de órganos de miembros inferiores, por lo que se traslada en silla de ruedas; b) No se opone a la utilización de medios tecnológicos; sin embargo, ello tiene un límite, pues en su caso, se encuentra convaleciente de una operación quirúrgica que implica que esté prácticamente desnudo y recostado boca abajo (decúbito ventral) en el dormitorio de su casa, sobre un colchón de aire especial, y es hasta allí que se traslada el equipo informático; c) Se lesionó su derecho a la privacidad, pues el lugar más íntimo de un domicilio es precisamente el dormitorio de una persona; d) Se vulneró su derecho a la honra y propia imagen, pues las imágenes del accionante recostado sobre su cama en su dormitorio han recorrido todo el país y el mundo causando indignación, habiendo fotografías de los medios de comunicación de la pantalla instalada en este “Palacio de Justicia” donde se lo ve recostado; e) A nadie le gusta ser visto en las condiciones que fue observado;     f) El art. 11 del “Pacto San José de Costa Rica” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) refiere que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia; g) Existe una injerencia arbitraria y abusiva en su vida privada y la de su familia, debido a que también en estas “audiencias virtuales” se encuentra presente un funcionario del Ministerio de Gobierno, sentado allí en el dormitorio, incomodando incluso a la familia, que tiene que cocinar para el nombrado funcionario; h) Todo domicilio es inviolable, y su ingreso es con anuencia del propietario o en virtud a una autorización u orden de autoridad competente, en materia penal, se conoce dicha orden como mandamiento de allanamiento el cual tiene dos objetivos básicos, primero, buscar a alguna persona que está siendo requerido por la justicia, y segundo, cuando la autoridad requiere requisar un domicilio para obtener pruebas o indicios sobre la comisión de un hecho delictivo, y como se puede ver, ninguno de estos dos supuestos se da;      i) Los demandados libran una “orden judicial de ingreso” y tal orden no está reconocida en los tipos de mandamientos descritos por los arts. 128 y 129 del Código de Procedimiento Penal (CPP); j) No se puede permitir que el juicio continúe estando su persona recostado en su lecho de enfermo; k) Durante los dos años y fracción de este proceso su persona asistió normalmente a las audiencias dispuestas, y para evitar en lo posible las lesiones que ahora está padeciendo, parte de las audiencias las pasó en posición decúbito dorsal, en una camilla que su familia ha provisto; l) En este momento el proceso de cicatrización está avanzando; sin embargo, no ha concluido de acuerdo al informe médico forense; m) Fue intervenido quirúrgicamente por este tipo de lesiones en ocho ocasiones, siendo la última vez en 2005, requiriéndose para su recuperación y cicatrización de la cirugía (herida) treinta días en posición decúbito dorsal; n) El último informe médico forense practicado después de la cirugía que consta en el expediente, establecía que el día de hoy, 11 de septiembre de 2015, la médico forense iba a realizar una nueva valoración para esclarecer la evolución del cuadro clínico, debiendo su persona seguir estrictamente las recomendaciones del médico tratante; asimismo, el certificado médico (del médico tratante) acompañado a esta acción, recomienda que es importante que su persona debe evitar al máximo la posición horizontal por tiempo indeterminado; o) Estos elementos son los que no quiso considerar el Tribunal al momento de resolver lo que la norma procesal establece, la separación (del juicio) debido a su impedimento de acudir a la audiencia, no existiendo forma que su persona pueda trasladarse al “Palacio de Justicia”, porque al estar permanentemente echado, no podría venir a estar en una sala de juicio; p) El momento procesal en el que estamos es justo en el que los abogados de la defensa contrainterrogan al primer testigo de cargo, entonces la comunicación entre los dos abogados es vital para el ejercicio correcto de la defensa, no permitiendo este sistema (Skype) lo referido, debido a que uno de los abogados está en el “Palacio” (de Justicia) y el otro en su habitación, no atendiendo el Tribunal en cuestión esta justificación; q) La norma procesal (art. 336 del CPP) indica que si a los diez días de impedimento, el mismo se mantiene, se debe o puede separar a esa persona del juicio, pero el Tribunal decide obligarlo a abrir su domicilio, la intimidad de su habitación, para que desde ahí participe de una audiencia de juicio oral; r) Se vulneró el derecho a la inmediación, el cual implica estar presente en el lugar, en este caso su persona no está presente, sino que está “conectado” que no es lo mismo; s) No existe previsión (legal) que permita una orden judicial para ingresar equipos a un domicilio, pues este acto debe ser voluntario; t) Su persona no es un testigo, es coprocesado; u) Han inventado una orden judicial para ingresar a su domicilio, la misma está llena de amenazas tales como que si no se abre la puerta se va a considerar como entorpecimiento a la justicia; v) La decisión asumida que no tiene fundamento legal está afectando la poca libertad que tiene con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, todo lo cual configura defectos; w) El Estado ha ratificado y suscrito la Convención Interamericana Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, la cual establece que cuando se trata de personas con discapacidad en relación con la justicia, los Estados suscribientes deben ante todo favorecer a estas personas para que actúen en condiciones de igualdad, en el presente caso se obliga a una persona de la tercera edad con discapacidad y convaleciente, a participar de una audiencia de juicio, violentando su derecho a la inmediación, pero además, su dignidad y la intimidad de su domicilio y de su habitación conyugal; x) La citada Convención también establece que el procedimiento debe ajustarse a las condiciones de discapacidad para garantizar igualdad; sin embargo, en este caso se da todo lo contrario, obligándose a la persona con discapacidad a que se acondicione al proceso, violentando su hogar para que participe de una audiencia; y,               y) Concluye que el Tribunal (integrado por los hoy demandados) tiene una actitud de ensañamiento respecto a su persona y no actúa con imparcialidad.

           Con relación a esta decisión, las autoridades demandadas emitieron una Orden Judicial (Conclusión II.2.), haciendo referencia a: a) El “…estado de convalecencia Post - Operatoria del procesado Gral. Gary Augusto Prado Salmon…” (sic); b) Que a momento de constituirse personal técnico para la instalación de la terminal de videoconferencia (Skype) “…fueron impedidos en su cometido, aspecto corroborado mediante oficio remitido ante este Tribunal por el procesado que manifiesta que se violenta sus Derechos Constitucionales” (sic); c) El certificado médico forense, evidencia que el paciente (ahora accionante) se encuentra en “…estado Post - Quirúrgico inmediato…” (sic), ratificando que se encuentra “…apto para asistir a audiencias requeridas según evolución…” (sic) y al respecto se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria; d) La actitud de impedir el desarrollo de la audiencia puede dar lugar, entre otros aspectos, a la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas “…pudiendo disponer la Detención Preventiva” (sic); y, e) La decisión asumida se basa en las normas que regulan la facultad de dirección de las audiencias, el poder disciplinario y ordenador del juez y el principio de inmediación, además de lo dispuesto en la audiencia de 7 de septiembre de 2015.

           Al respecto, corresponde aclarar previamente que si bien el accionante pidió a través de sus representantes la nulidad de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, por ser el acto lesivo del cual emerge la Orden Judicial cuya ejecución, también habría vulnerado sus derechos invocados; considerando que esta Sala no cuenta en antecedentes con la Resolución aludida, sino únicamente con la citada Orden Judicial, el análisis respectivo se ceñirá al contenido de esta última, pues en ella se describe además de los fundamentos de la Resolución de 7 de septiembre de 2015, otras circunstancias que fueron también denunciadas como lesivas de los derechos del accionante, conforme se resolverá adelante.