SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S3

Fecha: 14-Ene-2016

denegó

El Tribunal Noveno de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/15 de 11 de septiembre de 2015, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, en mérito de los siguientes fundamentos: i) Los supuestos actos lesivos denunciados por el accionante no restringen ninguno de los derechos tutelados mediante la acción de libertad, toda vez que el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; ii) Tampoco se demostró que la vida del acusado esté en peligro, pues el certificado médico forense emitido el 27 de agosto de 2015, suscrito por la médico Carola Saldía Llano, en sus conclusiones estableció que el accionante se encuentra en estado postquirúrgico, con drenaje quirúrgico y apto para asistir a las audiencias requeridas según evolución, hallándose al presente con un buen progreso, y contando con el alta hospitalaria respectiva; iii) El informe y certificado médico general emitido por Carlos Manuel Hidalgo Claros, de 22 de igual mes y año, señaló que en la última limpieza quirúrgica realizada, se observó una buena evolución con relación al cuadro inicial, recomendando al máximo evitar la posición de sentado; documentos que hacen ver que el accionante si bien está disminuido en su salud, este hecho no constituye peligro para su vida; iv) No se demostró la vulneración al debido proceso vinculado directamente a su derecho a la libertad y menos se evidencia estado de indefensión; v) El accionante tiene todos los mecanismos legales ordinarios a fin de que se restituyan sus derechos, y en caso de no restablecerse, deberá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional; vi) El accionante no se encuentra indebidamente detenido, sino con detención domiciliaria impuesta por autoridad competente mediante Resolución “222/2010”; vii) Respecto a la violación de sus derechos a la privacidad, intimidad, honra propia y dignidad, el accionante tiene la vía de la acción de protección de privacidad; y, viii) Al existir los medios de impugnación y al no reunir los requisitos de la acción de libertad establecidas en los arts. 125 de la CPE, 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la línea jurisprudencial citada, el accionante debe reclamar sus derechos supuestamente vulnerados a través de los mecanismos intraprocesales que el ordenamiento jurídico brinda y una vez agotados éstos, acudir a la vía de la acción de amparo constitucional o la acción de protección de privacidad.

En la vía de complementación y enmienda, ante el cuestionamiento de los representantes del accionante sobre por qué se les recomienda la vía de la acción de protección de privacidad, teniendo en cuenta que solo tutela los derechos informáticos, el Tribunal de garantías manifestó que al reclamarse la vulneración al derecho a la privacidad, intimidad e imagen se le recomendó la vía de la acción de protección de privacidad establecidos en el art. 130 de la CPE, conforme la     SC 1972/2011-R de 7 de diciembre.