SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0096/2016-S3
Fecha: 14-Ene-2016
II.2.
II.2. El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, por Orden Judicial de 8 de septiembre de 2015, instruyó la instalación de los dispositivos de video conferencia (Skype) en el domicilio del procesado -hoy accionante-, en cumplimiento a lo determinado en audiencia de 7 de septiembre de 2015, donde se dispone la continuación de juicio oral, público y contradictorio mediante videoconferencia (Skype) “…ante el estado de convalecencia Post - Operatoria del procesado Gral. Gary Augusto Prado Salmon…” (sic), señalando además que: 1) Conforme datos del proceso, al momento de constituirse personal técnico con el objeto de instalar una terminal de video conferencia (Skype), en el domicilio del procesado, fueron impedidos en su cometido, aspecto corroborado mediante oficio remitido ante este Tribunal por el procesado que manifiesta la vulneración de sus derechos constitucionales; 2) Mediante certificado médico forense, se puede evidenciar que el paciente se encuentra en estado post-quirúrgico inmediato de drenaje quirúrgico por úlceras decúbito, ratificando que el examinado (accionante) se encuentra apto para asistir a audiencias requeridas según evolución, y al presente se tiene que el mismo tiene un buen progreso y cuenta con alta hospitalaria; 3) Mediante Resolución 220/2010 de 21 de mayo, se dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la detención domiciliaria, entre otras, siendo advertido que ante el incumplimiento de las mismas, se dará aplicación al art 247 (del CPP) sobre causales de revocación, y “…al presente se puede deducir que con la actitud de impedir el desarrollo del Proceso Penal, se estaría obstaculizando la administración de justicia siendo pasible a aplicar el artículo 159 sobre resistencia a la autoridad, el artículo 160 desobediencia a la autoridad (…) consecuentemente sería viable aplicar las normas citadas y revocar las medidas dispuestas por el Juez Cautelar, pudiendo disponer la Detención Preventiva (sic); y, 4) En aplicación de las normas legales, arts. 338 (del CPP) sobre dirección de audiencias, 339 (del Código mencionado) acerca del poder ordenador y disciplinario del juez o tribunal; 330 (de la misma normativa) sobre la inmediación, y lo dispuesto en audiencia de 7 de septiembre de 2015, se dispone la instalación del equipo de video conferencia (Skype) en el domicilio del ahora accionante (fs. 7 a 8).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- No se reconoce cualquier forma de vida, sino únicamente la vida digna, es decir la dignidad acompaña de manera integral al ser humano en su interacción social,
- Fragmento 11
- III.2.
- III.3.
- el derecho a la dignidad
- III.4.
- Fragmento 16
- y al presente se tiene que el mismo tiene buena evolución y cuenta con alta hospitalaria
- deben estar cumpliendo reposo por lo menos 30 días
- el médico forense que suscribe ratifica que previa nueva valoración de las lesiones ulcerativas esto cuando se hayan cumplido los 30 días, a partir del 11 de agosto del presente año se evaluara si el mismo se encontraba apto para asistir a las audiencias
- mientras exista y sea más intenso el riesgo a la salud y la vida, más intensa debe ser la fundamentación y justificación de determinaciones que las afecten por parte de los jueces y autoridades administrativas,
- 2)
- 3)
- 4)