SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0124/2016-S3
Fecha: 18-Ene-2016
a)
Ante tal determinación, presentaron recurso de casación en el fondo denunciando la transgresión del art. 1453.I del Código Civil (CC), alegando acerca de la excepción perentoria de improcedencia de la acción reivindicatoria por falta de división del inmueble que: a) Debe tenerse presente que: “…la cláusula 3ra. del documento de fs. 1ra. a 18 no afecta en absoluto a mis poder conferentes teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 523 del Código Civil…” (sic); b) La usucapión demandada implícitamente afecta a un lote de terreno de 761,78 m2 de superficie; por lo tanto, se desconocía dónde se ubicaban exactamente los 500 m2 que fueron objeto de dicha usucapión, haciendo improcedente su reivindicación por ser un lote carente de límites y colindancia, máxime si éste pertenece a ocho personas de las cuales cinco están fuera de los alcances de la Sentencia 96/2014; c) Pese a lo descrito anteriormente, el Juez ad quem careciendo de facultad para ministrar posesión a la tercera interesada, dispuso de manera genérica la usucapión a favor de ésta; asimismo, designó un perito de oficio, lo cual es nulo según lo establecido por los arts. 8 inc. 4) y 9 concordante con el art. 514, todos del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, el plano e informes de “fs. 39 y 40”, carecen de sustento para afirmar que el lote en litigio se encuentra perfectamente delimitado; y, d) Por consiguiente, se evidencia que el referido inmueble no se encuentra dividido, tal como fue admitido por la propia tercera interesada a tiempo de presentar su confesión; por lo que, la acción reivindicatoria es improcedente.
El recurso de casación en el fondo fue declarado infundado por Auto Superior 12/2015 de 11 de mayo, pronunciado por Lilian Paredes Gonzáles e Iván Fernando Vidal Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, prescindiendo del principio de congruencia al no haberse pronunciado y menos resuelto la violación del art. 1453.I del CC, en cuanto se refiere a la excepción perentoria de improcedencia de la acción reivindicatoria por falta de división del inmueble; por lo que, la indicada Resolución resulta ser citra petita; en consecuencia, conlleva a la nulidad de obrados de acuerdo al mandato contenido en el art. 254 inc. 4) del CPC.
a) Si bien es cierto que las sentencias tienen alcance personal solo a las personas que intervinieron en el proceso (art. 194 del CPC), también extienden su validez y cumplimiento respecto a aquellas personas cuyos derechos derivaren de aquellas a las cuales alcanzó la sentencia. Al respecto, no puede perderse de vista que el título traslativo de propiedad como emergencia procesal de fs. 1 a 18, marca la pauta de la evidencia del derecho propietario que ostenta la tercera interesada, documento que cumple con todos los requisitos formales necesarios para tenerla como válida, no siendo cierto como alega la parte accionante que la actora no sea propietaria de la superficie de 500 m2;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el ordenamiento jurídico vigente permite adquirir inmuebles en lo proindiviso, pero, en el caso que nos ocupa, el inmueble está perfectamente delimitado con el informe pericial de fs. 39 y con la cláusula Tercera de la escritura pública No 318/99
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- Fragmento 15
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2)
- c)
- d)
- e)
- CONFIRMAR