SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3
Fecha: 27-Ene-2016
alegación del accionante de vulneración a su derecho a la defensa material
Finalmente respecto a la alegación del accionante de vulneración a su derecho a la defensa material ante la imposibilidad de ejercer la misma en la audiencia de “fundamentación oral de apelación de medidas cautelares” de 23 de febrero de 2015; importante es señalar que, genéricamente el derecho a la defensa dentro de un proceso penal tiene dos dimensiones de ejercicio, la defensa técnica -art. 9 del CPP-; y la defensa material o autodefensa -art. 8 del CPP-, que se entiende como un derecho natural y fundamental que posee el imputado, que conlleva la facultad de intervenir en todos los actos del proceso penal, desplegando actividades procesales que considere necesarias para refutar el ius puniendi del Estado; que implica el derecho a ser oído, pudiendo conocer y oponerse a las cuestiones tanto de hecho como de derecho, exponiendo los argumentos que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable a su pretensión; y que se trasunta “en la intervención directa y personal del imputado en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su libertad, impidiendo la condena y obtener la mínima sanción penal posible”[1].
En el caso sub judice, por acta de audiencia pública de fundamentación oral de apelación de medidas cautelares de 23 de febrero de 2015, se tiene constancia que ab initio del actuado procesal, el Secretario de Cámara del Tribunal de alzada, informó sobre la legal notificación de los sujetos procesales, reflejando la ausencia del Fiscal de Materia, presencia de la parte querellante asistidas por su abogado, y del imputado -apelante-, empero ausente su abogado patrocinante, con cuyo informe se consultó al apelante sobre la ausencia de su abogado, quien manifestó que el mismo se encontraba en otra audiencia, requiriendo le “atienda en persona”, con dicho Informe los Vocales demandados al considerar que “no existen mayores fundamentos que valorar, ni considerar” procedieron a emitir la Resolución correspondiente.
Cabe precisar que si bien en un primer momento del actuado procesal se dio la palabra al imputado -apelante-, la misma únicamente fue para cuestionar respecto a la ausencia de su abogado patrocinante, más no para posibilitar que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa material, desconociéndose así los alcances previstos en los arts. 115.II y 119.II de la CPE, así como el art. 8 del CPP, norma que taxativamente establece que: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y formular las peticiones y observaciones que considere oportunas”; de donde se concluye que, los Vocales demandados vulneraron el derecho a la defensa material del imputado, al no posibilitar su ejercicio, situándole en un estado de indefensión que implicó la violación de su defensa material procesal, obviando que la misma es esencial dentro del debido proceso, por la cual el sujeto pasivo procesal -imputado- en cada etapa y actuado del proceso penal, tiene la posibilidad jurídica y fáctica no solo de ser citado, sino de ser oído; por lo que al habérsele restringido al imputado -hoy accionante- participar activamente en el actuado procesal supra señalado sin justificación legal alguna, se vulneró su derecho a la defensa material, correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- CONFIRMA
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- Fragmento 7
- I.2.3. Participación del tercero interviniente
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.
- III.
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional
- por ser inherentes a la ejecución de una Resolución emitida dentro de otra acción de libertad, corresponden ser denunciados y resueltos ante la Jueza de garantías que conoció dicha acción
- Fragmento 17
- excepcional
- Fragmento 19
- III.2. Aplicación prospectiva de la modulación y la necesidad de analizar el caso concreto
- III.3.
- Tribunal de apelación
- aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- III.4. Análisis del caso concreto
- i)
- iv)
- b)
- c)
- d)
- e)
- alegación del accionante de vulneración a su derecho a la defensa material
- 2°