SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3

Fecha: 27-Ene-2016

I.2.3. Participación del tercero interviniente

Apersonándose en audiencia e invocando la “SC 975/2013”, el abogado del querellante precisó que vulnerando el principio de lealtad procesal y, alejado de la verdad material y los datos procesales, se interpuso acción de libertad por supuesta actuación ilegal del Juez de la causa, alegando que no se hubiese realizado la comunicación de inicio de investigación; sin embargo, el 17 de mayo de 2010, se puso a conocimiento del órgano de control jurisdiccional el proceso penal -objeto de la presente acción de libertad-; empero, el accionante pretende que la justicia constitucional deje sin efecto actuados jurisdiccionales, toda vez que ya existe incidente y Resolución de la justicia ordinaria respecto a esta acción tutelar.

En ningún momento se causó indefensión al imputado -hoy accionante-, ya que durante toda la audiencia de medida cautelar estuvo con la asistencia de su abogado, respecto a la audiencia de apelación los abogados del imputado se encontraban presentes; sin embargo, éstos se retiraron, por lo que su presencia provocó que no exista indefensión conforme las SSCC 0287/2003-R y 0202/2011-R; más aún cuando se le preguntó al imputado por sus abogados.

Se presentó una anterior acción de libertad que fue concedida por el “Tribunal de Amparo” pero revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que otorgó el plazo de veinticuatro horas para remitir la apelación que no se había realizado, es decir, una acción de libertad de pronto despacho; por lo que remitido dicho recurso los Vocales demandados dispusieron la aplicación de medidas sustitutivas, por lo que a su vez de nuestra parte planteamos acción de amparo constitucional, que es denegada por el Tribunal de garantías, pero revocada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0765/2014, revocando el Auto de Vista 146/2012 -que había otorgado medidas sustitutivas- en el razonamiento que no se podría modificar la situación procesal, vulnerando el art. 398 del CPP; es decir, solo resolver los agravios expresados por la parte imputada relacionados con el art. 233 del CP; que fueron cumplidos por los Vocales demandados, con la debida fundamentación, la cual no puede ser ampulosa, menos cuando no hay nada que cuestionar porque voluntariamente el imputado no fundamentó su recurso de apelación.

Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, los abogados del imputado salieron de la audiencia, no pudiendo repercutir lo referido en la situación de libertad del ahora accionante, que desde febrero de 2012 tiene Resolución de detención preventiva; asimismo cabe indicar que, en la audiencia de apelación no se le impuso la detención preventiva ni se revocó una medida cautelar; no siendo la vía ni el mecanismo para realizar esta reclamación, la acción de libertad conforme a la “SC 577/2010-R”.