SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2016-S3

Fecha: 27-Ene-2016

e)

e)    Asimismo se debe considerar la previsión del art. 398 del CPP, no pudiendo los juzgadores ir más allá de lo pedido y fundamentado por las partes, significando lo contrario la emisión de una resolución ultra petita, lo que denotaría parcialidad, fundamento que es invocado al no haberse expuesto en audiencia argumento alguno.

En base a estos antecedentes, se evidencia que la Resolución 26/2015, emitida por las autoridades demandadas, se limita a extrañar la ausencia del abogado defensor [inc. a)]; delimitar los parámetros normativos que sustentarían su análisis [inc. b)]; establecer someramente que la Resolución impugnada al manifestar que: “…cumple a cabalidad con el art. 124 de la Ley 1970, es decir que se encuentra debidamente motivada y fundamentada, en razón a los antecedentes que se le habría expuesto en su momento al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto…” (sic) [inc. c)]; señalar que ante la ausencia injustificada del abogado “…no hay elementos ni fundamentos que valorar a los efectos de la apelación formulada, por lo que (…) los términos de dicha Resolución se encuentran correctamente redactados y fundamentados…” [inc. d)]; y, que se debía considerar la previsión del art. 398 del CPP [inc. e)]; sin embargo, obviaron los Vocales demandados considerar que la apelación fue interpuesta en audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, en cuyo actuado procesal los abogados defensores del hoy accionante -a su turno- fundamentaron el recurso de impugnación, no siendo evidente la aseveración de la inexistencia de fundamentos que pudieren ser valorados por el Tribunal de alzada, consecuencialmente los Vocales demandados omitieron fundamentar y motivar su Resolución en base a los agravios del apelante, que en cuanto a la medida cautelar de detención preventiva impuesta al imputado -hoy accionante- se encontraban circunscritos en la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena del delito atribuido; la probabilidad de autoría -art. 233.1 del CPP-; la defectuosa valoración del certificado de trabajo; y, la ausencia de valoración de los arts. 234.1, 2, 4, 5, 8 y 10; y, 235.1, 2, 4 y 5 ambos del CPP, en cuanto a desvirtuar los riesgos procesales, advirtiendo la existencia de errores procedimentales.

En este mismo sentido, los Vocales demandados al dar por sentado que la Resolución impugnada cumple con la previsión contenida en el art. 124 del CPP, no explicaron de forma alguna y en contrastación de qué elementos llegaron a esa conclusión; por lo que se advierte que la previsión del art. 398 del CPP -invocada en el inc. e) descrito anteriormente-, no fue cumplida por las autoridades demandadas, consecuentemente se trasunta en una fundamentación arbitraria al desconocerse los agravios alegados por la parte apelante, apartándose del deber de fundamentación y motivación que tienen los Tribunales de alzada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, debiéndose conceder la tutela con relación a la problemática analizada.