SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

1)

Katia Verónica Uriona Gamarra; Antonio Costas Sitic, María Eugenia Choque Quispe, José Luis Exeni Rodrígues, Idelfonso Mamani Romero, Lucy Cruz Villca y Carmen Dunia Sandoval Arenas, las autoridades demandadas a través de sus representantes, mediante informe cursante de fs. 178 a 183 vta., señalaron lo siguiente: 1) El memorial de denuncia de Hilda Saavedra Serrano, expuso de manera clara las acciones y omisiones en las que incurrieron todos los denunciados, entre ellas la ahora accionante, su calificación legal y las disposiciones pertinentes supuestamente vulneradas; asimismo el Auto de apertura de proceso disciplinario TSE/RSP/L701/003/2015, refería los argumentos de hecho descritos en la citada denuncia, detallando los numerales correspondientes a los arts. 90 y 91 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional; 2) En el memorial presentado de 28 de octubre de 2015, se efectuó la defensa técnica legal, consintiendo que tanto la denuncia como auto de apertura exponían los hechos por los cuales se inició el proceso, aclarando cada uno de los aspectos observados; 3) El art. 6 del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, regula los procesos disciplinarios por ser de naturaleza sumarísima, no son admisibles incidentes o excepciones, en ese orden ante la interposición del recurso de revocatoria contra el Auto de inicio de procesamiento se resolvió rechazar, con la debida fundamentación, en cuanto al recurso jerárquico presentado, sí fue considerado rechazando el recurso, por ser manifiestamente improcedente, con similar fundamentación a lo argumentado al tiempo de resolver el recurso de revocatoria; 4) De acuerdo al art. 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en tanto no se declare su inconstitucionalidad, por lo que el Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, goza de presunción de constitucionalidad, máxime si se encuentra respaldado en lo prescrito en el art. 246 de la Ley de Régimen Electoral que establece que la resolución final de los procesos disciplinarios dictada en audiencia única es definitiva e inapelable, norma emanada de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y si la accionante consideraba la inconstitucionalidad del reglamento, tenía la posibilidad de hacer uso del recurso legal, como la acción de inconstitucionalidad concreta; y, 5) De una lectura desinteresada de la Resolución podrá apreciarse que concurren la fundamentación, motivación, razonabilidad, congruencia y pertinencia debida, por lo que no hubo vulneración al componente de motivación y congruencia, por lo que pide se deniegue la tutela.  

Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la                      SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.

En el caso en análisis refiere como lesionados sus derechos a la impugnación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación razonable, congruencia y pertinencia; toda vez que, las autoridades ahora emanadas: 1) No consideraron que el Auto de Proceso Disciplinario TSE/RSP/L701/003/2015 no contenía la debida fundamentación pues no le hizo conocer como hubiese vulnerado la norma acusada; 2) La Resolución TSE/RSP/L701/145/2015 fue emitida sin la debida fundamentación, motivación y congruencia, debido a que no habría resuelto todos los puntos planteados en el memorial de 28 de octubre de 2015; 3) No se resolvió el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución TSE/RSP/L701/128/2015 de que resolvió el recurso de revocatoria; y, 4) El Reglamento Disciplinario Para Vocales Electorales, no establece fase de impugnación, lesionando su derecho a recurrir.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o con, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.