SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S1

Fecha: 04-Oct-2016

es imprescindible

No obstante a lo expuesto; ante la existencia de eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales, es posible verificar si se afectaron o no principios constitucionales, para lo que es imprescindible que quien solicita tutela al respecto invoque la errónea interpretación de las autoridades demandadas, en base a fundamentos claros y precisos de su pretensión: i) Explicando por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; ii) Precisando los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados, fundando la relación entre éstos y la interpretación impugnada; y, iii) Estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, observados como lesionados; dado que, el incumplimiento de la carga argumentativa da lugar a la denegatoria de la tutela solicitada.

Presupuestos que en el presente caso no fueron cumplidos por la parte accionante, pues si bien expuso como lesionados sus derechos a la defensa, debido proceso; y, el principio de seguridad jurídica, no explicó por qué la labor interpretativa impugnada resultaba arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, no identificó que reglas de interpretación fueron omitidas por el Tribunal Disciplinario del Tribunal Electoral; y, a pesar de que refirió que las autoridades demandadas omitieron pronunciarse sobre todas y cada una de las cuestiones centrales expresadas en su defensa de fondo; y, sus recursos de revocatoria y jerárquico, lo hizo de forma incongruente, pues la propia accionante refirió que esa falta de pronunciamiento, se debía a la aplicación del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales que no establecía una fase de impugnación. Así, se tiene que tampoco tomó en cuenta que por su naturaleza, la acción de amparo constitucional, conforme se ha desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, ha sido concebida para tutelar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, la ley y el bloque de constitucionalidad, de lo que se deduce que no se puede solicitar o pretender (implícitamente) el control de constitucionalidad de un reglamento o una norma. Asimismo, resulta inviable pretender revisar todo un proceso administrativo, a través de la presente acción, salvo que los hechos denunciados se encuentren vinculados a un derecho fundamental y con una argumentación tal que establezca ese nexo y permita justificar debidamente la solicitud de la tutela, lo que no ocurrió en el caso de análisis; por lo que, a partir de la carga argumentativa de la accionante, no se logra evidenciar ni siquiera la mención de las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano administrativo, precisando su incidencia en los derechos o garantías constitucionales acusados de lesionados, no existe una relación entre éstos y la interpretación impugnada, más si se ha afirmado que el pronunciamiento cuestionado se fundó en la aplicación del Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales, de ahí que no existe un nexo de causalidad, entre la simple aplicación de una norma legal (no se declaró su inconstitucionalidad) y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, observados como lesionados.