SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
II.3.
II.3. Por Resolución TSE/RSP/L701/145/2015 de 10 de noviembre, Katia Verónica Uriona Gamarra, Antonio Costas Sitic, María Eugenia Quispe, José Luis Exeni Rodrígues, Idelfonso Mamani Romero, Lucy Cruz Villca y Carmen Dunia Sandoval Arenas, Vocales del Tribunal Supremo Electoral, resolvieron en el punto tercero establecer la existencia de responsabilidad disciplinaria de Zenaida Navarro Ramos, Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, por la falta muy grave señalada en el art. 91.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y en el punto cuarto se sancionó a la ahora accionante con la destitución del cargo de Vocal del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca. Tomando en cuenta los siguientes argumentos sobresalientes: i) En el tercer considerando se tomó como antecedente el memorial detallado en la conclusión precedente y la prueba adjuntada al mismo; ii) Igualmente se tiene el desarrollo de los puntos principales argumentados por la ahora accionante en audiencia, quien en lo fundamental observó que la denuncia formulada no cumplía con los requisitos exigidos por ley, además de resultar confusa y carente de objetividad; y, iii) El Noveno considerando, desarrolló en cuatro puntos la respuesta al contenido del memorial de 28 de octubre de 2015, concluyendo en lo fundamental que: La denuncia cumplió con el contenido mínimo conforme al art. 19 de la Resolución 105/2013 de 30 de abril; existían suficientes elementos de prueba y fundamentos de hecho y derecho para admitir el Auto de Inicio del Proceso Disciplinario; TSE/RSP/L701/003/2015 conforme a los arts. 2 y 3 de la LPA, dicho cuerpo legal no es aplicable al Órgano Electoral Plurinacional; y, el juez natural entendido según la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, no fue lesionado en concordancia con el art. 241 de la Ley de Régimen Electoral que determina que la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral es competente para sustanciar los procesos disciplinarios (fs. 1 a 27).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte del accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- excepcional
- de forma paralela
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- es imprescindible
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- no se vulneran
- CONFIRMAR