SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Producto de la denuncia realizada por Hilda Saavedra Serrano contra los Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca por supuestas contravenciones a la Ley del Régimen Electoral ‒Ley 026 de 30 de junio de 2010‒ se inició proceso disciplinario mediante Auto de apertura de proceso disciplinario TSE/RSP/L701/003/2015 de 15 de octubre, el cual carece de adecuada fundamentación y motivación porque no explica cuáles las conductas con las que se vulneró las normas por las que se le inicio el proceso, limitando así su derecho a la defensa, por lo que el 30 de octubre del citado año, presentó recurso de revocatoria, que fue rechazado por Resolución TSE/ERS/L71/128/2015 de 3 de noviembre, motivada que posteriormente presente el recurso jerárquico, que no fue resuelto.
El proceso disciplinario fue tramitado aplicando el ilegal Reglamento Disciplinario para Vocales Electorales aprobado con la Resolución TSE/RSP 105/2013 de 30 de abril, llegándose a dictar en consecuencia la Resolución TSE/RSP/L701/0145/2015 de 10 de noviembre, que dispuso como sanción la destitución de su cargo, decisión no rebatible pues el reglamento no prevé fase de impugnación, lesionando su derecho a recurrir. Del mismo modo se conculcó el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque la resolución final no se pronunció sobre todos los puntos y fundamentos alegados por su persona en el memorial de defensa de 28 de octubre de 2015.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte del accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- excepcional
- de forma paralela
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- es imprescindible
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- no se vulneran
- CONFIRMAR