SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0873/2016-S1
Fecha: 04-Oct-2016
no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo
Bajo tal razonamiento, de la revisión y análisis de los antecedentes y lo argumentado en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que no obstante a que la parte accionante no lo haya expresado, para lograr su petición, sería menester efectuar una revisión de los actos que corresponden a otra jurisdicción. Esto sumado a que la impetrante de tutela, formuló la presente acción tutelar como si se trataría de una instancia de impugnación contra el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario TSE/RSP/L701/145/2015 la Resolución TSE/RSP/L701/003/2015; y, la falta de pronunciamiento sobre su recurso jerárquico, no obstante a que el Reglamento Disciplinario Para Vocales Electorales, no establece fase de impugnación sin efectuar un análisis inherente a las razones por las cuales consideró que la interpretación contenida en la Resolución TSE/RSP/L701/0145/2015, que refería que la Ley del Procedimiento Administrativo, no resultaba aplicable al Órgano Electoral Plurinacional (siendo por ende impertinentes los recursos de revocatoria y jerárquico), y era lesiva. Así, se tiene que igualmente la accionante no señaló qué norma o qué otra interpretación debía darse al procedimiento aplicado a su caso, que ahora cuestiona en la vía constitucional, pretendiendo reparar actos que presuntamente infringieron normas procesales y reclamando lesiones que el Reglamento citado le hubiera provocado; ignorando que, la acción de amparo constitucional no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas por las autoridades jurisdiccionales o administrativas; a cuyo efecto se debe considerar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a través de la cual este Tribunal de forma reiterada ha reconocido que no corresponde a la jurisdicción constitucional juzgar el criterio jurídico o administrativo empleado por otros tribunales jurisdiccionales o administrativos; pues la acción de amparo constitucional no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, ni valorar nuevamente elementos probatorios o revisar la valoración otorgada por las autoridades competentes; por no ser subsidiario, ni supletorio de otras jurisdicciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos
- control de los derechos y garantías
- todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental y en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional
- no se constituyen en mecanismos o instancias de revisión casacional de la labor de los otros tribunales
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- es necesaria la existencia de una carga argumentativa por parte del accionante
- precisa presentación por parte del accionante, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- excepcional
- de forma paralela
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo
- es imprescindible
- no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción y administración ordinaria
- no se vulneran
- CONFIRMAR