SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
1)
En uso de su derecho a la réplica, señaló que: 1) En el proceso ejecutivo hubo colusión entre los abogados Luis Fernando Murillo Rioja −demandante−, Pablo Cáceres Montenegro –abogado y apoderado de los demandados−, los esposos Rafael Grover Romero Muñoz y Mirtha Solares de Romero, quienes obtuvieron préstamo por medio de sus abogados; nótese que el testimonio poder utilizado por Pablo Cáceres Montenegro le otorgó facultad para solicitar documentos de préstamo, no para firmarlos, sin embargo, utilizó el mismo instrumento para asumir representación en el proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Murillo Rioja, allanando el camino a éste durante todo el proceso ejecutivo; y, 2) En el proceso hay una minuta de transferencia en la que la consigna como propietaria; empero, ese documento no ha sido valorado por la Jueza de la causa, quien no dio efectividad al principio de verdad material.
Julio Apaca Rentería por intermedio de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Las Resoluciones cuestionadas emergen del incidente de oposición al desapoderamiento y lo único que corresponde es revisar si las mismas son correctas o lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante; 2) El proceso ejecutivo fue iniciado en la gestión 2010, cuyas actuaciones fueron de conocimiento de la accionante, consecuentemente caducó su derecho de interponer la presente acción tutelar; 3) El art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) señala que el caso de existir mandamiento de desapoderamiento el único medio para velar los derechos, es la oposición a la misma a través de la vía incidental dentro del plazo de diez días de notificado el ocupante o poseedor; la accionante no planteó incidente de oposición sino interpuso incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por la Jueza de la causa; 4) Posteriormente presentó incidente de oposición que fue resuelto por Auto de “fecha 27” (sic) debidamente motivado, con el fundamento de que la incidentista no presentó ningún documento que avale el supuesto derecho de propiedad; y, 5) En su recurso de impugnación la impetrante de tutela en ningún momento cuestionó la tramitación del proceso ejecutivo, por lo que si hubo algún vicio en el mismo, tenía expedita la vía de revisión extraordinaria.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
En ese entendido, la norma infraconstitucional ha previsto que el objeto de esta acción de defensa es el: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir” (art. 51 del Código Procesal Constitucional [CPCo]).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 19
- se tendrá por satisfecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre el debido proceso y la motivación de las Resoluciones
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante»…
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
- REVOCAR