SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

III.4.4.   Sobre la Resolución del Tribunal de garantías

De antecedentes se tiene presente que la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando obrados hasta la ejecución del mandamiento de embargo, ordenando a la Jueza de la causa el cumplimiento inmediato y sin dispensación de trámite del proceso conforme a derecho, sustentado dicha decisión en un incumplimiento por parte del “Oficial de Diligencias” de lo establecido en el art. 501 del CPCabrg, porque en “el acta debería estar in situ para hacer el embargo y ver quiénes son y para quien esta ahí puedan nombrarlo depositario o en su defecto en tercero y se conste en el proceso hecho que se puede pasar por alto” (sic).

Lo antes mencionado advierte que el Tribunal de garantías ingresó a revisar la labor jurisdiccional efectuada durante la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Murillo Rioja contra Rafael Grover Romero Muñoz y Mirtha Solares de Romero, labor para la cual se encontraba prohibido de realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo destinado a reparar los supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, durante el desarrollo de procesos judiciales o administrativos, salvo que se cumpla con los presupuestos reglados por la jurisprudencia constitucional; en el caso en concreto no concurren esos supuestos, por cuanto la accionante solo denunció la carencia de motivación del Auto de Vista 506, buscando se deje sin efecto el mismo, sin cuestionar infracciones de actos procesales durante el desarrollo del citado proceso ejecutivo.

Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de garantías al anular obrados en base a un presunto incumplimiento del        art. 501 del CPCabrg, por parte de un funcionario judicial, sin que el mismo haya sido denunciado en la presente acción tutelar, desplegó un accionar invasivo de la jurisdicción ordinaria, razón por la que corresponde revocar la decisión asumida en la Resolución 42 de 6 de junio de 2016.