SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S1
Fecha: 19-Oct-2016
III.4.4. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
De antecedentes se tiene presente que la Sala Social Contencioso Tributario y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, anulando obrados hasta la ejecución del mandamiento de embargo, ordenando a la Jueza de la causa el cumplimiento inmediato y sin dispensación de trámite del proceso conforme a derecho, sustentado dicha decisión en un incumplimiento por parte del “Oficial de Diligencias” de lo establecido en el art. 501 del CPCabrg, porque en “el acta debería estar in situ para hacer el embargo y ver quiénes son y para quien esta ahí puedan nombrarlo depositario o en su defecto en tercero y se conste en el proceso hecho que se puede pasar por alto” (sic).
Lo antes mencionado advierte que el Tribunal de garantías ingresó a revisar la labor jurisdiccional efectuada durante la tramitación del proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Murillo Rioja contra Rafael Grover Romero Muñoz y Mirtha Solares de Romero, labor para la cual se encontraba prohibido de realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo destinado a reparar los supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, durante el desarrollo de procesos judiciales o administrativos, salvo que se cumpla con los presupuestos reglados por la jurisprudencia constitucional; en el caso en concreto no concurren esos supuestos, por cuanto la accionante solo denunció la carencia de motivación del Auto de Vista 506, buscando se deje sin efecto el mismo, sin cuestionar infracciones de actos procesales durante el desarrollo del citado proceso ejecutivo.
Por consiguiente, se advierte que el Tribunal de garantías al anular obrados en base a un presunto incumplimiento del art. 501 del CPCabrg, por parte de un funcionario judicial, sin que el mismo haya sido denunciado en la presente acción tutelar, desplegó un accionar invasivo de la jurisdicción ordinaria, razón por la que corresponde revocar la decisión asumida en la Resolución 42 de 6 de junio de 2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- Fragmento 17
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 19
- se tendrá por satisfecho
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Sobre el debido proceso y la motivación de las Resoluciones
- para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante»…
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.4.4. Sobre la Resolución del Tribunal de garantías
- REVOCAR