SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0980/2016-S1

Fecha: 19-Oct-2016

i)

Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 497 y vta., solicitó se deniegue la tutela demandada bajo los siguientes fundamentos: i) El proceso ejecutivo del cual deviene la presente acción tutelar está radicado en el Juzgado a su cargo, y se encuentra en ejecución de sentencia, habiéndose procedido al remate y adjudicación del bien inmueble de propiedad del ejecutado Rafael Grover Romero Muñoz; y, ante la conminatoria de desocupación, la hoy accionante opuso incidente de oposición al desapoderamiento afirmando ser legítima propietaria de ese bien, adjuntando como prueba plano de ubicación y uso de suelos y una certificación de junta vecinal, mismos que no acreditan el supuesto derecho propietario; ii) El inmueble sometido a subasta se encuentra registrada bajo matrícula computarizada “7.01.2.02.00004806” a nombre de Rafael Grover Romero Muñoz, si bien la opositora refirió una serie de argumentos, sin embargo los mismos quedaron en afirmaciones, porque toda falsedad tiene que ser demostrada judicialmente y no por las partes; iii) En base a esos argumentos se sustentó el Auto 206/2015, mismo que fue confirmado por los Vocales de la “Sala Civil Primera”; y, iv) Su conducta no implica lesión de los derechos a la propiedad, debido proceso y mucho menos falta de fundamentación.

Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalta Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación (fs. 590 a 591).

Por otra parte del Auto de Vista 506, se advierte que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmaron el Auto 206/2015, en base a los siguiente argumentos: i) Con el rechazo del incidente de oposición al desapoderamiento,                     se procedió de manera correcta y en estricta aplicación del               art. 45 de la LAPCAP, norma que establece las condiciones             por las cuales el tercero interesado puede oponerse al desapoderamiento con derecho legítimo; ii) La oposición                  fue formulada sin adjuntar documental alguna que acredite derecho propietario sobre el inmueble subastado; iii) Este              tipo de incidentes no protege el derecho de propiedad como erróneamente se pretende; y, iv) No existen las condiciones exigidas por el art. 45 de la LAPCAF (acreditación de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo).

De los párrafos precedentes se advierte que la pretensión de la hoy accionante al interponer el recurso de apelación contra el Auto 206/2015, es que se resguarde un presunto derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en el Barrio San Agustín de Santa Cruz de la Sierra, UV 164, Manzana 1, lote 7, registrado en DD.RR. 7.01.2.02.0004806, dejándose sin efecto la conminatoria de desapoderamiento ordenada sobre dicho inmueble; pretensión sobre la cual los Vocales demandados de manera breve, concisa y razonable señalaron que el incidente de oposición al desapoderamiento no protege el derecho a la propiedad como entiende erróneamente la recurrente y que al no existir las condiciones exigidas por el art. 45 de la LAPCAF, en la Resolución impugnada se obró de manera correcta al disponerse el rechazo del incidente ya mencionado; a ello sumado el hecho de que la incidentista no adjuntó documentación que acredite un derecho legítimo sobre dicho inmueble y que haya sido registrado con anterioridad al embargo.

Lo mencionado precedentemente advierte que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al momento de confirmar el Auto de 206/2015, identificaron con claridad las resoluciones a resolver, encontrándose entre ellas el Auto precedentemente mencionado; identificando la norma que                 les otorga la competencia para resolver los aspectos cuestionados por la apelante, para finalmente explicar las razones por las que tomaron de decisión de confirmar el Auto que rechazó el incidente de oposición al desapoderamiento,               las que se encuentran detalladas en párrafos precedentes; consecuentemente, es evidente que la pretensión de la incidentista fue resuelta de manera breve, pero concisa razonable sustentada en el art. 45 de la LAPCAF, vigente en el momento de la emisión del Auto 506; aspecto que permite concluir que esa Resolución fue emitida en ausencia de toda arbitrariedad o discrecionalidad que conlleve a su invalidez, consiguientemente, Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalta -ahora demandados–, al emitir el Auto de Vista hoy impugnado a través de esta acción de amparo constitucional, cumplieron con la exigencia de emitir un fallo debidamente motivado, por lo que, en el caso concreto no se ha evidenciado lesión alguna a los derechos denunciados por la accionante, correspondiendo denegar la tutela solicita respecto a los mismos.

En cuanto a la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Santa Cruz, corresponde aplicar el entendimiento asumido en la SCP 0585/2012 de 20 de julio, respecto a que la: “La legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional, implica que la parte demandada sea la idónea para responder por las obligaciones y/o reconocer los derechos que el accionante procura dentro de la acción instaurada. La persona demandada y aquella que ocasionó el agravio contra derechos fundamentales debe ser la misma, con la aclaración que de manera excepcional se podrá iniciar la acción contra la persona que detenta el cargo, cuando la autoridad demandada ya no sea parte de la entidad               (SC 1557/2010-R de 11 de octubre).