SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

1)

Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público del Departamento de Chuquisaca y Potosí, mediante informe escrito emitido el 18 de julio de 2016, cursante de fs. 697 a 699 señaló que: 1) Victoria Fuertes Flores, realiza la observación a la fecha de la presentación de subsanación del memorial de denuncia; sin embargo, la hora que fue enviado el memorial de subsanación vía fax, señala hrs. 15:17 y 15:24 de 26 de junio de 2015; empero, debe hacerse constar que la hora consignada en las páginas recibidas vía fax no corresponden a la verdad debido a que el reloj del aparato telefónico no está programado correctamente, vale decir que, la programación de la hora esta adelantada entre cinco a veinte minutos aproximadamente de la oficial, la cual constantemente se desprograma debido a los constantes cortes de energía eléctrica en la zona, ya que el aparato telefónico fuera de estar conectado al cableado de la Cooperativa de Teléfonos Sucre (COTES) y la Cooperativa Eléctrica Sucre S.A. (CESSA), porque el asistente legal en todos los casos coloca el sello de recepción, a efectos de hacer el respectivo cómputo de plazos, constancia de recepción en la que se basó la autoridad superior para pronunciar la Resolución de admisión, toda vez que, el memorial de subsanación fue presentado dentro del plazo de veinticuatro horas; 2) Si bien es cierto que el Reglamento de Procesos Disciplinarios no admite la interposición de incidentes o excepciones fuera de prescripción, cosa juzgada e incompetencia; sin embargo, cuando se plantea oportunamente algún incidente y si consideran que es demasiado grosero el defecto del mismo que a la larga podría afectar algún derecho o garantía constitucional en la vía de saneamiento puede ser acogido y resuelto, así como el “incidente de notificación” que en su oportunidad ha interpuesto la Fiscal de Materia fue resuelto disponiéndose que se practique una nueva notificación a la hoy accionante; 3) La Fiscal de Materia fue notificada con todos los actuados procesales, como el memorial de denuncia con el “Auto de observación” con el memorial de 26 de junio de 2015 y que la misma no asumió defensa, ya que en ningún momento se le ha restringido el acceso al cuaderno disciplinario, las audiencias constantemente fueron suspendidas, y la accionante estuvo presente en todas las convocatorias a las mismas; 4) Con relación a que se hubiese falseado la verdad al afirmar que en la declaración a un medio de televisión de la ciudad de Tupiza, habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia, al haberla llamado autora, partícipe criminal y cabecilla de los hechos ilícitos denunciados por Nils Llanos Duchen, aclaró que se hizo en base a una valoración de la prueba, especialmente la magnética, consistente en los discos compactos presentados por la parte denunciante y si consideraba que no era así, debería haber hecho valer en su oportunidad como un agravio más para ser considerado al momento de resolver el recurso jerárquico; 5) La investigadora disciplinaria es Lizzette Teresa Castro Cuevas y no como la parte accionante indica como “Lisbeth Castro” (sic); y, 6) Asimismo, es necesario señalar que el domicilio procesal de la denunciante fue aceptado, y se le notificó por medio electrónico, que posteriormente estuvo representada por Roberto Carlos Vargas Vidaurre, que se puede corroborar por la notificación realizada con el “Auto de observación”.

La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados en la demanda, por cuanto: 1) La autoridad sumariante del Ministerio Público emitió la Resolución 18/2015 de 9 de diciembre, declarándola no responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1) de la LOMP y responsable de dos fallas, art. 120.8) y 121.4) de la misma norma, imponiéndole la multa del 10% de su haber mensual, y la sanción de destitución definitiva de su cargo, responsable de faltas disciplinarias graves y muy graves establecidas en la citada Ley Orgánica del Ministerio Público; y, 2) Resolución sumariante que fue impugnada ante el Fiscal General del Estado, quien revocó parcialmente la Resolución de la autoridad sumariante; declarándole no responsable de la comisión de la falta contenida en el art 121.4  y responsable  de la falta señalada  en el art. 121.1 de la LOMP, y con respecto a la multa de 10% del haber mensual y por la falta del art. 120.8 de la Ley 260 se aplicó una sanción la destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal; de esa forma omitió la valoración correcta de la prueba.

1) El principio de unidad de actuaciones representa uno de los principios reguladores de la actividad del Ministerio Público, que debe ser comprendido como garantía de la seguridad jurídica y principio fundamental que inspira el funcionamiento de este órgano. En el caso presente y conforme señala el accionante, si hubo afectación a la orden institucional, toda vez que ante el incumplimiento del Instructivo FDP/WALBI/JDGA 783/2014, de manera dolosa pues conforme señala el sumariante hubo conocimiento previo del mismo, de su condicionante o advertencia en caso de incumplimiento inclusive “a sabiendas, por otra parte, también se tiene demostrado la existencia del daño a la institución su imagen se ha visto deteriorada al trasgredir el principio de unidad y jerarquía, rompiendo todo un esquema de política de persecución penal, toda vez que, la restricción señalada en el instructivo, era de evitar vulnerar derechos de las personas, entre ellos, la presunción de inocencia, o lo que se demostró en la institución como ineficaz, frente al resguardo de los derechos fundamentales de todos quienes intervienen en la denuncia penal, demostrando actitud de insubordinación a las decisiones asumidas por sus superiores jerárquicos, corresponde revocar la determinación del sumariante que incurrió en error, fue demostrado el segundo elemento del art. 121.1) de la LOMP, cuando dicha situación se demostró a través de la prueba consistente en la declaración de la Fiscal procesada; y,