SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Rosario Carmen Villarroel Quinteros, en representación con mandato de Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia mediante informe escrito de 19 de julio de 2016 cursante de fs. 708 a 720, informó lo siguiente: i) La accionante refiere que se vulneró su derecho a la defensa en proceso disciplinario, toda vez que la autoridad jerárquica a tiempo de emitir la Resolución de 3 de diciembre de 2014, emitió nota previa autorización de la Fiscal Departamental de Potosí, por lo que no actuó con dolo; sobre la observación de presentación de la denuncia subsanada fuera de las veinticuatro horas señaladas y que debió tenerse por no presentada dicha denuncia de segunda instancia, determinó destituirla por un supuesto daño a la imagen del Ministerio Público, cuando ese hecho no fue expuesto en la denuncia ni en el Auto inicial del proceso, en base al cual ella asumió defensa; asimismo, en su debido momento (al contestar la denuncia interpuesta) en la audiencia sumaria, con el recurso jerárquico interpuesta por la ex Fiscal de Materia se advertirá que no se señaló como agravio aspectos recién reclamados; ii) Lo mencionado en la doctrina del derecho procesal constitucional se conoce como causales de inactivación reglada, es decir, que impiden se conceda la tutela o que hacen a la improcedencia. En específico, lo descrito ingresa en una de las subreglas desarrolladas del principio de subsidiariedad por la jurisprudencia constitucional y que se da cuando a través del medio de impugnación idóneo no se reclama la supuesta vulneración, no siendo la acción de amparo constitucional sustituta de esos mismos o un medio para subsanar la negligencia de las partes. Al haberse sometido al proceso disciplinario sin observar el Auto de apertura que claramente versa sobre la falta consignada en el art. 121.1) de la LOMP, constituye un acto libre y expresamente consentido; como lo señala la SCP 0001/2014-S2 de 1 de octubre; iii) No se vulneró ningún derecho, precisando que el art. 52 del Reglamento de Procesos Disciplinarios prevé como uno de los requisitos de presentación de la denuncia la descripción del hecho así como señalar las posibles faltas en las que hubiera incurrido la Fiscal denunciada, en cumplimiento a ello, mediante memorial de 19 de junio de 2015, Ibemar Lastenia Hermany Aguilar presentó denuncia contra la Fiscal de Materia, Victoria Fuertes Flores, relatando en el contenido del memorial varios hechos tipificando al finalizar como una de las faltas denunciadas la comisión de la prevista en el art. 121.1) de la LOMP, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 127.II del mismo cuerpo legal, se admitió la denuncia y dispuso la apertura del plazo probatorio, para tal efecto, se notificó con la denuncia y memorial que subsana la misma junto al Auto que dispone la apertura del proceso disciplinario; sin embargo, una vez notificada con esa actuación, no fue motivo de observación, tampoco cuando se realizó la audiencia sumaria, no cuestionó ningún agravio, ni en oportunidad de interponer recurso jerárquico; contrario a ello, un vez que la accionante tuvo conocimiento del inicio de la acción disciplinaria en su contra, asumió defensa en base a la denuncia presentada y el contenido íntegro del Auto 009/2015 de 30 de junio, de admisión de denuncia, no pudiendo ser que a través de un Tribunal de garantías constitucionales se anule todo lo obrado, cuando consintió y se sometió al proceso disciplinario; iv) Con relación a los elementos probatorios presentados por la accionante que fueron considerados por la autoridad jerárquica, específicamente, el informe emitido por Gabriela Calderón, Auxiliar de la entonces Fiscal Departamental de Potosí Wilma Alicia Luz Blazz Ibañez, acredita que existió autorización para que declare ante la prensa corroborada por el informe del Renan Anold Cruz Quispe, los mismos fueron tomados en cuenta y considerados por la autoridad jerárquica, haciendo notar que la certificación expresada por Gabriela Calderón es clara y precisa, cuando señala que una vez presentes los medios de comunicación en la oficina de la Fiscalía Departamental de Potosí, ella autorizó a Victoria Fuertes Flores para que informara sobre el caso de relevancia de Tupiza y que para tal efecto, puso el altavoz del teléfono, es decir, en ningún momento hubo autorización verbal o escrita para que Victoria Fuertes Flores pueda emitir declaraciones de prensa en relación a la investigación en contra de Ibemar Lastenia Hermany Aguilar y otros; no existiendo por tanto omisión en la compulsa de dicha prueba ni apartamiento de razonabilidad y equidad, al contrario toda prueba fue debidamente considerada; v) Respecto a que la autoridad jerárquica no contaba con prueba que demuestre el daño que provocó a la imagen institucional, señaló que en la Resolución jerárquica se precisó el incumplimiento al instructivo FDPI/WALB/JDGA 0783/2014 de 11 de noviembre, emitido por la Fiscal Departamental de Potosí, también se cuenta con un medio magnético en calidad de prueba donde se detalla la entrevista de Victoria Fuertes Flores, prueba que demostró el incumplimiento a dicho instructivo, quebrantando la orden del Ministerio Público como política de persecución penal y actuación no solo en estrados judiciales sino frente a la sociedad en resguardo de los derechos fundamentales de denunciantes, víctimas y denunciados; vi) Respecto a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de las resoluciones, porque decidió confirmar la Resolución de primera instancia en la cual se la declara responsable por la comisión de la falta contenida en el art. 120.8) de la LOMP, en base a mentiras y porque se la sancionó dos veces por un mismo único hecho, aplicando la pena por la falta grave y muy grave; los tipos disciplinarios de la falta establecida en el art. 120.8) y lo previsto para el art. 121.1) de la LOMP, son totalmente diferentes y en el caso presente se demostró que la accionante a través de prueba idónea que difundió a través de medios de prensa televisivo, información que lesionó derechos reconocidos constitucionalmente a favor de los sujetos procesales, específicamente de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, pues si bien se afirmó sobre la existencia de la calificación provisional de diferentes tipos penales; sin embargo, aseveró que “de repente era hasta la cerebro o el cerebro de todo el proceso” (sic), afirmación que en definitiva lesiona su derecho a la presunción de inocencia; aclarar que justamente para evitar este tipo de información se emitió el instructivo FDPI/WALB/JDGA 0783/2014 a los Fiscales de Materia, que fue incumplido por la accionante a sabiendas de que la única persona habilitada para informar a los medios de comunicación social, sea radio televisión o prensa, con referencia al avance de investigaciones, en casos de operativos y otros referentes a las tareas del Ministerio Público es la Fiscal Departamental; vii) Respecto a la supuesta violación a la garantía del debido proceso en su elemento juez natural, porque el Fiscal General del Estado consideró un recurso jerárquico interpuesto por un ciudadano apoderado, quien no tenía poder legal y especial para hacerlo y porque la denunciante no tiene facultad para recurrir; al contrario, conforme prevé el art. 50 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, toda persona natural o jurídica podrá presentar denuncia verbal o escrita y presentar el recurso necesario, cursa Testimonio 538 /2015 de 20 de octubre, donde de manera clara Ibemar Lastenia Hernany Aguilar otorgó poder especial y suficiente a favor de Roberto Carlos Vargas Vidaurre con facultades para interponer recursos dentro del proceso administrativo disciplinario; viii) En relación a que no se tomó en cuenta su respuesta al recurso jerárquico presentado por la parte denunciante a través de su apoderado, no es evidente dicha afirmación, toda vez que, el memorial de la accionante fue considerado en su integridad, en el mismo se reitera sobre los argumentos vertidos en su recurso jerárquico, agravios a los cuales se dio respuesta a cada uno de ellos; por otra parte, cuando se mencionó en dicha respuesta su procesamiento por el art. 121.4) de la LOMP, la autoridad jerárquica procedió a revocar la determinación de primera instancia, habiéndose favorecido la ahora accionante con dicha determinación en función a lo vertido en el memorial de respuesta, habiéndose tomado en cuenta los fundamentos de la misma respecto a dicha falta muy grave; por lo que, al presente no puede agraviar que no se tomó en cuenta la misma, si a partir de su contestación es que se benefició con la revocatoria de la decisión de existencia de responsabilidad de dicha falta; ix) El petitorio de la accionante respecto a la autoridad jerárquica es totalmente confuso, solicita que se anule la Resolución jerárquica y por otra parte, se confirme la Resolución sumarial en la que se la declara no responsable por la falta prevista en el art. 121.1) de la LOMP, y por otra parte, se mantenga vigente la Resolución jerárquica que dispone revocar la falta muy grave tipificada en el art. 121.4) de la ya referida norma legal, por la que se declara no responsable y se dicte nueva resolución por parte del Fiscal General del Estado donde no se tome en cuenta el recurso jerárquico interpuesto por el apoderado de la denunciante, pretendiendo que se vulnere la garantía a la impugnación establecida en la Constitución Política del Estado; y, x) Corresponde precisar que la sustanciación del proceso disciplinario concluido tuvo su justificación razonada, respetando a cabalidad los derechos de la accionante, los principios constitucionales y el debido proceso, no siendo evidente ninguna de las alusiones efectuadas por la misma; pues no cumplió con la previsión legal del art. 128 de la CPE, con relación al art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
La parte demandada a través de su representante, con mandato mediante informe oral en audiencia, señaló que no se precisa en el Auto de apertura, el tipo de falta respecto al incumplimiento del instructivo, en cuanto a las faltas disciplinarias dentro la doctrina disciplinaria, el Ministerio Público determina el derecho sancionador y el dolo se demuestra a través de la voluntad del conocimiento y a sabiendas que no se debe incumplir un instructivo, para que emita la conferencia de prensa “no es decir nomás que tenían que ver un medio de comunicación de Potosí o sea esa es una particularidad de ella, los medios de comunicación estaban en la Fiscalía Departamental, porque así se ha instruido”; se valoró absolutamente todo para determinar la responsabilidad a título de dolo, respecto al incumplimiento de instrucción de autoridad jerárquica, el tema de la investigación de los 17 000 m² de lote de terreno es absolutamente independiente a la acción del Ministerio Público; por otra parte, en las pruebas presentadas donde la prensa y los medios de comunicación estaban a su favor, y la imagen del Ministerio Público ¿hubiera mejorado?, no es así el daño ha existido, la denunciada acudió a la diferentes instancias, Defensorías del Pueblo, al Fiscal General del Estado, Fiscalía Departamental de Potosí, porque se vulneró su derecho a la presunción de inocencia.
La accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos invocados en la demanda, por cuanto: i) La autoridad sumariante del Ministerio Público emitió la Resolución 18/2015 de 9 de diciembre, declarándola no responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1) de la LOMP, pero responsable de dos faltas según los arts. 120.8) y 121.4) de la misma norma legal, imponiéndole la multa del 10% de su haber mensual, y la sanción de destitución definitiva de su cargo, la declaró responsable de faltas disciplinarias graves y muy graves establecidas en la citada Ley Orgánica del Ministerio Público; y, ii) La Resolución sumariante que fue impugnada ante el Fiscal General del Estado, quien la revocó parcialmente declarándole no responsable de la comisión de la falta contenida en el art. 121.4) de la LOMP y responsable de la falta señalada en el art. 121.1) de la referida norma, respecto a la multa de 10% del haber mensual y por la falta del art. 120.8) de la LOMP se aplicó la sanción de destitución definitiva del cargo y retiro de la carrera fiscal; de esa forma omitió la valoración correcta de la prueba.
De acuerdo a las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 del presente Fallo, mediante memorial de 15 de diciembre de 2015, dirigido ante la autoridad disciplinaria sumariante de Potosí-Chuquisaca, la asesora legal del municipio de Tupiza, Ibemar Lastenia Hernany Aguilar formuló denuncia por faltas muy graves arguyendo que mediante mandamiento de aprehensión librado por Victoria Fuertes Flores, el 29 de noviembre de 2014, procedió a realizar una declaración totalmente falsa, como que habría sustraído un documento con “Cite AL/ILHA 23/2011”, que estaba en el cuaderno informativo; documentos que la Fiscal de Materia habría presentado como prueba; posteriormente, ha procedido a declarar por los medios de comunicación de televisión considerándola “cerebro de todo este conjunto de personas que estarían apropiándose de los terrenos municipales, la acusó de enriquecimiento ilícito, que hizo comentarios lesionando derechos y garantías como a la dignidad, el honor y honra de madre y profesional; y su derecho a la presunción de inocencia. El 9 diciembre de 2015, la autoridad sumariante del Ministerio Público declaró a Victoria Fuertes Flores, no responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 121.1) de la LOMP, y responsable del las faltas disciplinarias, previstas en el art. 120.8) y 121.4) de la LOMP, imponiéndosele la sanción de multa de 10% de su haber mensual, la sanción de destitución definitiva del cargo, llegando a la conclusión que la Fiscal denunciada ha actuado con dolo; por lo que, el 21 de diciembre de 2015, Victoria Fuertes Flores, formuló recurso jerárquico contra la Resolución 18/2015, por consecuencia se emitió resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 002/2016 de 8 de enero, emitida por el Fiscal General del Estado, quien resolvió revocar parcialmente la Resolución sumariante 018/2015, declaró a la parte, procesada responsable de la comisión de la falta contenida en los arts. 121.1) y 120.8) de la LOMP; asimismo, declara no responsable de la comisión de la falta disciplinaria contenida en el art. 121.4) de la LOMP se impone como sanción disciplinaria la destitución definitiva del cargo.
Ahora bien, de manera previa a ingresar al análisis de las diferentes denuncias realizadas, existe una observación de parte de la accionante a la hora del envío del memorial de subsanación de denuncia que Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, que según informe de la autoridad sumariante fue enviado vía fax a hrs. 15:17 y 15:24 de 26 de junio de 2015, y que la hora que se consigna en las páginas recibidas vía fax no corresponden a la verdad debido a que el reloj del aparato telefónico no está programado correctamente, vale decir, que la programación de la hora esta adelantada entre cinco a veinte minutos aproximadamente de la hora oficial, y se llegó a recibir en el plazo correspondiente de veinticuatro horas; situación que la accionante reclamó oportunamente y ahora impugna a través de la vía de amparo constitucional; es necesario precisar que la justicia constitucional no se constituye en una instancia de casación, pues cada una de estas tienen sus propios medios de impugnación, y las supuestas ilegalidades expresadas como agravios deben ser oportunamente planteadas ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes esenciales del debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- 2.
- 3.
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Sobre la falta de congruencia como elemento del debido proceso
- En cuanto a la revalorización de la prueba
- CONFIRMAR en todo