SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A denuncia de Nils LLanos Duchén, se instauró proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peculado, enriquecimiento ilícito, asociación delictuosa, contra Miguel Orlando Cachambi Aramayo, Alcalde Municipal de Tupiza, e Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, Asesora Legal de la Alcaldía, respectivamente.
El 1 de julio de 2015, Wilma Blazz Ibáñez, Fiscal Departamental de Potosí, renunció a su cargo y fue designado en su lugar, Antonio Said Leniz Rodríguez, quien se contactó con Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, a objeto que formule denuncia ante el Régimen Disciplinario contra Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia, por la supuesta lesión de derechos, entre ellos, la presunción de inocencia de la asesora legal del referido municipio, mediante declaraciones vertidas en medios comunicación, por lo que; posteriormente, el 9 de diciembre de ese año, se llevó a cabo la audiencia sumaria, a cargo de Marco Antonio Vega Belaunde, Autoridad Sumariante del Ministerio Público, quien emitió la Resolución sumarial 18/2015 de primera instancia, la falta disciplinaria fue tipificada en el art. 121.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por un supuesto daño a la imagen de la institución, declarándola responsable de dos faltas, una falta muy grave prevista en el art. 121.4 de la LOMP, porque habría escondido dolosamente un informe policial sobre la conducta de la denunciante disciplinaria; no obstante, que nunca tuvo parte del cuaderno investigativo, cuando Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, adjuntó al cuaderno disciplinario el respectivo informe. Arguye haber admitido una denuncia observada, y presentada la subsanación totalmente fuera del plazo de veinticuatro horas, llegando al extremo de colocar en manuscrito una hora falsa, en contradicción a la impresa por la máquina fax de la oficina de Régimen Disciplinario.
La autoridad sumariante, en Resolución sumarial de 9 de diciembre de 2015, falseó la verdad al afirmar que la declaración a un medio de Televisión de la ciudad de Tupiza el 3 diciembre de 2015, habría lesionado sus derechos a la presunción de inocencia de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, al habérsela llamado autora, partícipe, criminal y cabecilla de los hechos ilícitos denunciados por Nils Llanos Duchén y sostuvo que habría lesionado su dignidad e imagen de mujer, madre y profesional, declarándola responsable por la falta disciplinaria grave prevista por el art. 120.8 de la LOMP.
El 8 de enero de 2016, Ramiro Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, emitió la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 002/2016 de 8 de enero, mediante la cual, confirmó la Resolución sumarial, por falta grave, por haber lesionado el derecho a la presunción de inocencia, por haberla llamado a la denunciante: “criminal, autora y partícipe de varios delitos y cabecilla de los ilícitos denunciados”; argumento utilizado por el Juez sumariante por lo que, la Resolución fue confirmada por el Fiscal General del Estado, vulnerando de esta forma su derecho al debido proceso en sus elemento non bis in idem, siendo sancionada por un mismo hecho dos veces, se aplicó una falta grave y otra muy grave al mismo tiempo en el art. 120.8 de la LOMP y otra muy grave, prevista en el art. 121.1 de la misma norma, por difundir en cualquier medio de información declaraciones que lesionen derechos reconocidos por la Norma Suprema, fue condenada con una multa de 10% de un mes de haber, porque el Fiscal General del Estado afirmó que esa conducta se acomoda a la falta grave, prevista en el art. 120.8 de la LOMP.
Argumento que no es responsable de las faltas que la atribuyen y no consideraron la prueba de reciente obtención, la trataron como un objeto, no como ser humano, porque aplicó el fin justicia; sin embargo, se vulneró la garantía del debido proceso, en su elemento de Juez imparcial, previsto en el art. 120.I de la CPE y el art. 8.I de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y seguridad jurídica, por haber considerado un recurso jerárquico interpuesto por un ciudadano que no tenía poder especial para hacerlo, una denunciante en procesos disciplinarios no tiene facultad legal para recurrir; primero, porque el poder notarial que ostenta Roberto Carlos Vargas Vidaurre, no tiene facultades para interponer recursos, mucho menos el jerárquico, afirmando que lo hace en representación legal de su esposa Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, mediante poder notarial 538/2015 de 20 octubre, otorgado ante Notario de Fe Pública Primero; segundo motivo, porque la SC 0843/2010-R de 10 de agosto, señala que un denunciante no podrá impugnar los fallos en sede administrativa, porque no se considera parte; consiguientemente, la denunciante solo podría interponer denuncia en audiencia sumaria como testigo, puede pedir emisión de requerimiento, pero no podía interponer recurso jerárquico, la llamada por ley para interponer dicho recurso jerárquico era la Fiscal Disciplinaria, pero se limitaron a contestar su planteamiento.
Señala que, en la problemática suscitada, no consideró para nada el memorial de recurso jerárquico de la denunciante dicho memorial presentó el 28 de diciembre de 2015, dentro del plazo establecido, como consta en el cargo de recepción, no sabe por qué el Fiscal General del Estado llegó a discriminarla, ni siquiera mencionó dicha contestación en resolución jerárquica, como la falta de facultad legal del apoderado para interponer recurso jerárquico, la falta de exposición del hecho concreto sobre la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 121.I de la LOMP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes esenciales del debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- 2.
- 3.
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Sobre la falta de congruencia como elemento del debido proceso
- En cuanto a la revalorización de la prueba
- CONFIRMAR en todo