SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
Sobre la falta de congruencia como elemento del debido proceso
Por otro lado, un elemento también observado por Victoria Fuertes Flores, hoy accionante, viene a ser la falta de congruencia, entendida como la falta de relación entre lo pedido en el recurso de apelación y lo respondido por la autoridad competente, elemento que viene a ser parte del debido proceso es así que el accionante impetró que se realice una correcta interpretación del delito tipificado, revisado el apartado 4.1 y 4.2 antes referido, el Fiscal General de Estado demandado haciendo alusión, y según los antecedentes donde no se cuenta con prueba eficaz que certifique que vieron o les constó que la Fiscal referida procedió a ocultar el informe de 30 de enero de 2015, emitido por el funcionario policial Francisco Vilamani Vela, tampoco consta testigo alguno, no existe documental que demuestre que la accionante instruyó al funcionario dependiente o persona ajena que proceda a ocultar dicha documentación, de lo que se infiere que existe duda en relación a como ocurrieron los hechos respecto a la presentación del informe de 30 de enero de 2015, frente a esa incertidumbre, no se puede imponer sanción alguna correspondiendo se revoque la determinación de la primera instancia en relación a la falta muy grave contenida en el art. 121.4) de la LOMP; y con relación a la verdad material, que la denunciante no se presentó a la audiencia sumaria de 20 de noviembre de 2015, solo asistió su apoderado, al respecto lo que se pretende en el proceso disciplinario es corregir la actuación de los Fiscales de Materia en el cumplimiento cabal de sus funciones y atribuciones a fin de lograr la eficiencia en beneficio de todo aquel que acude al Ministerio Público, y no puede aducirse indefensión porque las partes tienen acceso al cuaderno investigativo, así como al presentar pruebas de descargo y de reciente obtención presentadas por la ahora accionante, si conocía la existencia del informe de 30 de enero de 2015 y que recepcionó en su despacho, cuando existe un plazo probatorio; no obstante, por informe de la autoridad demandada se tiene que los elementos probatorios presentados por la accionante que fueron considerados por la autoridad jerárquica, específicamente el informe emitido por Gabriela Calderón, Auxiliar de la entonces Fiscal Departamental de Potosí, Wilma Alicia Luz Blazz Ibañez, donde acredita que existió autorización para que informe a la prensa, corroborado por el informe de Renan Anold Cruz Quispe, ambos informes fueron tomados en cuenta y considerados por la autoridad jerárquica, quien informó que en ningún momento hubo autorización verbal o escrita para que la fiscal Victoria Fuertes Flores, pueda emitir declaraciones de prensa en relación a la investigación en contra de Ibemar Lastenia Hermany Aguilar y otros.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes esenciales del debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- 2.
- 3.
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Sobre la falta de congruencia como elemento del debido proceso
- En cuanto a la revalorización de la prueba
- CONFIRMAR en todo