SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 815 a 821 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se desprende que la denunciante Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, interpuso denuncia el 17 de junio de 2015, que fue observada por el Juez sumariante quién mediante Auto de 23 del mismo mes y año, dispuso que se subsanen las observaciones en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación, con esa Resolución la denunciante fue notificada en su correo electrónico el 25 de junio de 2015 a “horas 03:16 pm, es decir 15:16” (sic) con una diferencia de un minuto, en ese antecedente se considera que no se ha vulnerado el debido proceso en su elemento Juez natural e imparcial por cuanto este aspecto no fue reclamado oportunamente y recién se lo ha hecho en la presente acción de amparo constitucional de donde se infiere que existieron actos consentidos libre y expresamente conforme prevé el art. 53 del CPCo; 2) Con relación a que no existe prueba alguna de que la accionante haya vertido calificativos y palabras contra Ibemar Lastenia Hernany Aguilar como: ”autora, partícipe de los delitos denunciados por Nils Llanos, mala madre, mala mujer y profesional”(sic); 3) Cursa en antecedentes que Victoria Fuertes Flores declaró a los medios de comunicación de televisión de Tupiza sobre algunas actuaciones realizadas en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la denunciante, como la persona “fundamental” en el ilícito del caso de los terrenos y que la consideró cerebro de todo ese proceso, por lo que se ha logrado su captura y se logró evitar que la misma pueda huir del país; 4) En ese antecedente el Juez sumariante en la Resolución emitida en la parte referente a la motivación y fundamentación ha señalado que la Fiscal denunciada, el 3 de diciembre de 2014 ha difundido en un medio de comunicación “Copevisión”, información que ha vulnerado el derecho a la dignidad y presunción de inocencia que le asiste a Ibemar Lastenia Hernany Aguilar y otras conductas de la Fiscal denunciada que se adecúan perfectamente al segundo elemento de la falta disciplinaria, toda vez que con esta información se ha vulnerado el derecho a la dignidad y presunción de inocencia que le asiste a la denunciante; por consiguiente la Resolución emitida por el Juez sumariante está debidamente motivada y fundamentada en derecho; 5) Con relación al Fiscal General del Estado, la accionante refiere que se ha considerado y fallado sobre un nuevo hecho, líricamente por el apoderado de la denunciante recién en la fase de recurso jerárquico señaló que la procesada fue entrevistada en el programa televisivo de 3 de diciembre de 2014, sin que hubiere ocasionado un daño económico a la institución, agregando que este hecho jamás fue mencionado en la denuncia y mucho menos en el Auto de admisión de denuncia; en efecto la Resolución Jerárquica 02/2016 emitida por el Fiscal General del Estado, ante el incumplimiento del instructivo FDP/WLBI/JDGA 783/2014, se quebrantó los principios de unidad y jerarquía; por ende hubo afectación a la imagen institucional como ente defensor de intereses de la sociedad, en resumen respecto a la denuncia, presuntamente la accionante habría cometido faltas disciplinarias que están tipificadas en los art. 120.8 y 121.1 y 4 de la LOMP referida a las faltas graves y las muy graves, este aspecto se ha trasuntado en el Auto admisión de la denuncia donde se hace un resumen de los hechos y también se ha indicado que presuntamente la accionante habría adecuado su conducta a lo dispuesto en la normativa ya señalada; con relación a que no se habrían valorado los informes de dos funcionarios públicos que eran vitales y fundamentales para su defensa; que en el cuaderno procesal cursa prueba signada con el numero catorce referente a un informe realizado por Gabriela Calderón Llanos, Auxiliar legal de la Fiscalía Departamental de Potosí, de donde se infiere que la autorización fuera que se brinde información a las personas o los medios de comunicación que se encontraban en las oficinas del Ministerio Público de Potosí; es decir, no autorizó que se emita información en un medio de comunicación de la ciudad de Tupiza; 6) Con relación al informe de Renán Arnold Cruz, Funcionario Policial, debemos indicar que este informe es más referencial, porque no le consta que la Fiscal Departamental de Potosí haya autorizado que pueda dar información en Tupiza, por ello también se considera que no son ciertos lo relatado por la accionante; 7) La accionante refiere que el Fiscal General del Estado mintió al afirmar que la accionante llamó a la denunciante, autora y cabecilla de los delitos imputados; al respecto la referida autoridad judicial simplemente hizo una relación de algunos actuados, como la denuncia, la resolución emitida por la autoridad sumariante y el recurso jerárquico; sin embargo, el Fiscal General del Estado decidió confirmar la Resolución; no quiere decir que haya vulnerado el debido proceso en su elemento a la motivación y la fundamentación; 8) Con relación a la garantía del non bis in ídem, la referida autoridad le sancionó dos veces por un mismo hecho, este aspecto no es cierto ni evidente por cuanto existen dos hechos diferentes que se mencionan, la declaración que hizo la accionante en un medio de comunicación con lo cual habría lesionado el derecho a la presunción de inocencia del denunciante; incumplió el instructivo 763/2014 de 11 de noviembre; 9) Con relación a que el Fiscal General del Estado concedió un recurso interpuesto por un ciudadano que no tiene poder especial y además no se observó la SC 0843/2010-R que establece que un denunciante no tiene facultad para recurrir; a este efecto Roberto Carlos Vargas Vidaurre, es apoderado y esposo del Ibemar Lastenia Hernany Aguilar; asimismo, el poder notarial 538/2015 de 15 de octubre, otorgado por la denunciante es un poder amplio y suficiente que le faculta representarle en un proceso administrativo y disciplinario del Ministerio Público en diferentes instancias, en especial el proceso instaurado en contra de la Fiscal de Materia, Victoria Fuentes Flores, que se sigue ante la autoridad sumariante Marco Antonio Vega Belaunde, y le otorga más poder para realizar cuanto acto sea necesario con la finalidad de cumplir el objeto del mandato; 10) Algunos aspectos de la Sentencia mencionada fueron superados, por ejemplo, existe un disposición en la Ley del Órgano Judicial concretamente el art. 204, donde que la denunciante puede perfectamente interponer los recursos que están establecidos por ley, no existe óbice alguno; y, 11) Finalmente, en cuanto a que el Fiscal General del Estado omitió pronunciarse con relación al memorial de contestación presentado por la accionante, se infiere que lo hubiera tomado en cuenta aunque de manera genérica; no se vulneraron derechos y garantías constitucionales conforme aseveró la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes esenciales del debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- 2.
- 3.
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Sobre la falta de congruencia como elemento del debido proceso
- En cuanto a la revalorización de la prueba
- CONFIRMAR en todo