SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

a)

El abogado de la aparte accionante en audiencia, refirió que: a) El incumplimiento doloso que le atribuyen a Victoria Fuertes Flores no hubo, puesto que es un requisito sine quo non para la configuración de esa falta disciplinaria; entonces, no es solamente incumplir un instructivo necesariamente tienen que ocasionar un daño a la institución y eso se lo ha explicado al sumariante y él entendió que no hubo daño; consiguientemente, está falta disciplinaria no se puede configurar, por tanto la declaró no responsable, porque el Auto de admisión, respecto a la denuncia de 30 de junio de 2015, la propia autoridad se dio cuenta que no se ha descrito nada; en consecuencia, hay vicio antiguo desde la Resolución jerárquica 2/2016 de 8 de enero, dictada por el ahora demandado, Fiscal General del Estado, es nula porque se lesionó el derecho a la defensa; y que es mentira que en esa audiencia se ha tomado en cuenta el informe de Gabriela Calderón, asistente de la Fiscal Departamental de Potosí, en la Resolución jerárquica dictada por el Fiscal General del Estado, le quitó credibilidad del 100% a la funcionaria Auxiliar de la Fiscalía, pues no tiene valor su informe, tampoco el de Renán Cruz, efectivo policial; asimismo, consintió el Auto de admisión que esta viciado, otro hecho importante referente a que ha existido daño a la institución y obviamente aquí están las autoridades para valorar la prueba que ha reproducido por “CD”, no tiene fecha, se pretende confundir a las autoridades con argumentos totalmente falsos, que hubiese habido daño a la población; b) Los Reglamentos del “Consejo de la Judicatura” son muy diferentes a los del Ministerio Público, puesto que no se admiten incidentes ni excepciones, mediante las últimas se hubiese podido frenar el Auto inicial del proceso, éstas tienen que ser vinculantes sino conforme el art. 203 de la CPE; y, c) Se emitió una Resolución jerárquica ultra petita porque directamente la destituyeron sobre un hecho del cual nunca se ha defendido, pidió que se tome en cuenta este aspecto.

Roberto Carlos Vargas Vidaurre, representante con mandato de Ibemar Lastenia Hernany Aguilar (denunciante) en audiencia manifestó que la accionante se ha equivocado al decir a los medios de comunicación con nombre y apellido de manera prepotente que la denunciante sería el cerebro de todo este conjunto de personas que estarían apropiándose de los terrenos y mediante falsificación de documentos cometieron enriquecimiento ilícito; de esa forma afectaron: a) Su derecho a la presunción de inocencia; b) Aclarar que la Alcaldía Municipal de Tupiza no tiene derecho propietario inscrito en Derechos Reales y sobre el enriquecimiento ilícito ahora “esos terrenos se han revertidos, o sea que si eran del Estado siguen siendo del Estado, si eran de una persona particular siguen siendo de esa persona particular, entonces no hay enriquecimiento ilícito”; c) La Procuraduría del Estado es conocedora de este proceso, inclusive se denunció ante esas instancias, y el nombre de su esposa “ha salido juntamente con Victoria Fuertes Flores, mediante medios de comunicación” evidentemente no solo le causó daño solamente a ella como mujer, como madre, como profesional sino que afectó a su familia, su entorno familiar se alejó de ellos; y, d) No es la primera Fiscal que sale en los medios de comunicación a objeto hacer mención sobre un proceso que se estaría llevando a cabo en Tupiza, pero fue la primera Fiscal que dio nombre y apellido para dañar a su esposa y lo hizo con cizaña, si se fijan en el video la forma como se expresa es con odio, vulnerado el derecho de presunción de inocencia de su esposa y públicamente le dio “muerte civil”, entonces el daño está hecho y es irreversible porque ya pasó mucho tiempo y la gente en Tupiza los tildan de “maleantes”(sic), ya que no tiene acceso a la Alcaldía por todas las cosas que la accionante manifestó, recién se están reestableciendo de ese hecho, en este proceso se continua investigando de lo cual su esposa ya está con acusación formal pero aún no tiene condena, así como ninguno de los que están demandados dentro de este caso, finalmente pidió justicia.

La parte accionante cuestiono la Resolución jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ-PD 002/2016 de 8 de enero, emitida por el Fiscal General del Estado;      a) Respecto a que la autoridad jerárquica, con la finalidad de confirmar la Resolución sumarial faltó a la verdad afirmando que ella hizo manifestaciones y expresiones jamás vertidas, se ha vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento a la motivación y fundamentación de las Resoluciones (arts. 115.II y 117.I de la CPE). Por la denuncia que se tiene en obrados, presentada por Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, refiere que Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia habría realizado declaraciones a medios de comunicación de Tupiza, transgrediendo y vulnerado el derecho de presunción de inocencia, que cuando dicha situación ha sido demostrada a través de la prueba consistente en la declaración de la Fiscal procesada y omitiendo el cumplimiento del Instructivo 783/2014, del Ministerio Público; b) Respecto a que se vulneró la garantía al debido proceso en su elemento derecho a la doble instancia (non bis in idem), porque el Fiscal General del Estado, por un mismo y único hecho la sancionó dos veces aplicando una falta grave y una muy grave al mismo tiempo. Se puede advertir que por los hechos suscitados habría vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la denunciante y que la accionante incumplió el instructivo 763 /2014 de 11 de noviembre, de lo expuesto se desprende no se ha vulnerado el principio del non bis in idem; c) Se violó el derecho al debido proceso en su elemento Juez imparcial, previsto en el art. 120.I de la CPE, art. 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH) y a la seguridad jurídica, porque el Fiscal General del Estado consideró un recurso jerárquico interpuesto por un ciudadano apoderado, que tenía poder legal y especial para hacerlo y porque una denunciante en procesos disciplinarios no tienen facultad legal para recurrir. El art. 204 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), señala: ”que contra las resoluciones emitidas por los Tribunales disciplinarios, juezas, jueces, el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal en el plazo de cinco días computables a partir de la notificación” (sic) señala en el anterior artículo; d) El Fiscal de Materia a tiempo de emitir la Resolución jerárquica 02/2016, se parcializó a favor de la denunciante al considerar y atender el memorial de contestación al recurso jerárquico presentado por el apoderado la denunciante, pero con mala intención omitió e ignoró el memorial de contestación interpuesto por el apoderado de la denunciante (art. 120 de la CPE). Al respecto, cabe señalar que se emitió la Resolución jerárquica en base a los puntos objetados, formulado en el memorial de recurso jerárquico interpuesto por la hoy accionante, analizar un hecho en base a los antecedentes suscitados, verificados en los actuados procesales y tipificar una conducta no es sinónimo de parcialización; y, e) Sobre la aplicación errónea del art. 61 de RRD del Ministerio Público, el sumariante una vez que clausuró el término probatorio admitió que “no se le permitió ver provocándose indefensión, además de haberse llevado la audiencia, en presencia de la investigadora disciplinaria cuando no existe designación de la misma al respecto”. Respecto a ello, la prueba de descargo es de conocimiento de las partes quienes tienen acceso al cuaderno de investigación, la designación de la investigadora anterior o posterior no genera vicio procesal.