SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2016-S2
Fecha: 24-Oct-2016
II.1.
II.1. Mediante memorial de 19 de junio de 2015, dirigido a la autoridad disciplinaria sumariante de Potosí-Chuquisaca, Ibemar Lastenia Hernany Aguilar formuló denuncia por la presunta comisión de faltas muy graves, arguyendo que mediante mandamiento de aprehensión librada por Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia, el 29 de noviembre de 2014, procedió a insertar una declaración falsa en dicho documento, en su calidad de asesora legal habría manifestado que se trataba de una propiedad privada y que la demanda debe ser declarada probada, declaración totalmente falsa que vulnera el principio de objetividad que rige el accionar del Ministerio Público; asimismo, la nombrada Fiscal de Materia insertó declaraciones falsas como el informe de 1 de diciembre de 2014, habría sustraído un documento con “Cite AL/ILHA 23/2011”, que estaba en el cuaderno informativo, documentos que la Fiscal de Materia habría presentado como prueba, el 1 de diciembre de 2014, resultando en consecuencia falsas las aseveraciones en 3 de ese mes y año; posteriormente, declaró por los medios de comunicación, en especial en televisión informando las actuaciones realizadas en el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, declaró que: “hemos podido identificar que una de las fundamentales personas que tuvieran participación en este caso es Ibemar Lastenia Hernany Aguilar, de repente hasta la cerebro o el cerebro de todo este proceso, hemos identificado a esta señora, estaba prácticamente a punto de irse de Tupiza y de repente hasta del país, entonces de manera estratégica se ha emitido un mandamiento de aprehensión correspondiente al pasado sábado y en horas de la noche se ha logrado la captura y nosotros realmente nos sentimos muy satisfechos por esa labor, por cuanto se ha logrado evitar que esta ciudadana pueda irse” (sic); palabras que se traducen en declaraciones falsas; posteriormente, Victoria Fuertes Flores, Fiscal de Materia, comentó a algunas personas que son parte de la sociedad que Ibemar Lastenia Hernany Aguilar era prostituta” (sic), vulnerando los derechos y garantías como el derecho a la dignidad, honor y honra de madre y profesional hecho que ha causado traumas psicológicos a su familia vulnerando su honra y sus derechos a la presunción de inocencia (fs. 15 a 20 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como componentes esenciales del debido proceso
- III.2. El derecho a la defensa y la doble instancia como elementos del debido proceso, y su vinculación con los medios de impugnación
- La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones
- 2.
- 3.
- Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones
- Sobre la falta de congruencia como elemento del debido proceso
- En cuanto a la revalorización de la prueba
- CONFIRMAR en todo