SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S3

Fecha: 03-Oct-2016

1)

Solicita se conceda la tutela disponiendo lo siguiente: 1) La nulidad de la parte del Auto de Vista 355/2012, que revocó en parte la Resolución 325/2010 de 13 de agosto y declaró probado el incidente; 2) Declarar improbado el referido incidente; 3) Se reconozca la legalidad de la notificación al ahora tercero interesado, con el Auto que reguló sus honorarios; y, 4) Desestimar o rechazar el incidente de nulidad planteado contra dicha notificación.

Javier Percy Bravo Arroyo y Hugo Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe de 6 de junio de 2013, ratificado por escrito presentado el 27 de agosto de 2014, cursantes de fs. 92 a 95 vta.; y, 237 y vta., refirieron que: 1) Mario Catacora Landívar -hoy accionante- no fundamentó la relación de causalidad entre el hecho, el derecho vulnerado y el acto ilegal que se les acusa, de manera objetiva, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos y la forma en que se habrían vulnerado; 2) La acción de amparo constitucional tiene contenido de recurso de casación, porque concluye con la solicitud de nulidad del Auto de Vista 355/2012, denunciada como vulneradora, declarando improbado el incidente, cuando mediante la justicia constitucional no se puede ingresar al fondo del recurso de apelación, ni disponer cuestiones ordinarias, sin considerar que se acude ante un tribunal de garantías constitucionales; 3) Pronunciaron el Auto de Vista 355/2012 con referencia al recurso de apelación interpuesto por Rosa Lourdez Chuquimia Aruquipa en representación legal del hoy tercero interesado ante el rechazo de dos incidentes dispuesto mediante la Resolución 325/2010 pronunciada por el “…Juez 7° de Partido en lo Civil-Comercial…” (sic); 4) En grado de apelación y mediante Auto de Vista 355/2012, revocaron en parte la Resolución 325/2010, declararon probado el incidente y nula la diligencia de 13 de mayo de 2004 efectuada a Columba Siles Mejía, disponiendo se proceda a notificar de forma personal al ejecutado, confirmando el otro incidente; 5) Conforme a los antecedentes del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra el ahora tercero interesado, este otorgó poder a favor de María Leonor Salinas Benavides, Mario Catacora Landívar y Columba Siles Mejía, para que en su representación se apersonen y asuman su defensa; 6) Declarada probada la demanda coactiva y en ejecución de sentencia, el coactivado llegó a un acuerdo transaccional con la entidad financiera demandante, proceso cuya última actuación fue registrada el 29 de agosto de 2003; 7) El 5 de abril de 2004, el hoy accionante solicitó desarchivo del proceso y la regulación de sus honorarios profesionales; al efecto, se emitió el Auto correspondiente, que fue notificado a Columba Siles Mejía en representación del actual tercero interesado; 8) El pago de honorarios emerge de una relación laboral entre Ricardo Mario Rossi Coccioli y el hoy accionante; 9) La notificación con el Auto de regulación de honorarios profesionales debe ser diligenciada directamente a la persona que contrató los servicios del abogado -ahora accionante-, considerando que es una obligación para pagar una suma de dinero, relación en la que Columba Siles Mejía es únicamente representante legal en un proceso concreto, quien no tenía poder específico para efectos de la regulación indicada, por lo que no asumió defensa contra la regulación dispuesta; 10) Actuaron en apego a la ley y no vulneraron ningún derecho constitucional del hoy accionante; y, 11) En esta acción tutelar, el nombrado no indicó cuáles son los hechos, actos ilegales u omisiones que se acusan como vulneradores de derechos fundamentales y garantías constitucionales; además, se solicita la nulidad en parte del Auto de Vista 355/2012 y se declare improbado el incidente; asimismo, no existe relación de causalidad entre lo solicitado y el contenido de la demanda, cuando solo es posible ingresar al fondo del asunto ante la falta de valoración de la prueba y que esta vulnere derechos constitucionales, situación que no sucede en el presente caso, impidiendo al Tribunal de garantías poder ingresar al fondo, motivos por los que solicitaron la denegatoria de la tutela impetrada, con costas.

En efecto, del contenido de la demanda constitucional, se evidencia que el accionante efectúa en sentido amplio, una relación de hechos y los fundamentos jurídicos, omitiendo precisar la objetividad que requiere una acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. Así, se limitó a señalar: 1) La regulación de honorarios y su tramitación incidental; 2) Las notificaciones en el domicilio señalado por las partes y las diligencias personales; 3) Las facultades de la representante legal de Ricardo Mario Rossi Coccioli -ahora tercero interesado- para la tramitación de incidentes; 4) El abandono y negligencia en el seguimiento del proceso por el hoy tercero interesado; 5) La publicidad de la regulación de sus honorarios; y, 6) La cita y trascripción de apartados de jurisprudencia ordinaria y constitucional. Contenido y estructura que mantiene semejanza a una impugnación ante la jurisdicción ordinaria y que fueron refrendados con su petitorio de nulidad de la Resolución denunciada y su revocatoria en parte, al solicitar que la justicia constitucional declare improbado el incidente de referencia, omitiendo argumentar con claridad de qué manera la interpretación realizada por las autoridades demandadas vulneró sus derechos y garantías constitucionales, por tanto, no cumplió con la exigencia prevista en la jurisprudencia constitucional contenida el Fundamento Jurídico III.1. precedente.

En el memorial de aclaración y subsanación de esta acción de defensa, presentado en mérito al Auto de 20 de mayo de 2013 pronunciado por el Tribunal de garantías, el ahora accionante mantuvo la estructura de redacción y exposición antes señalada, reiterando los hechos y sus argumentos, respecto a la actuaciones y decisión de las autoridades demandadas, además de las facultades de la representante legal del ahora tercero interesado para ser válidamente notificada con el Auto de regulación de honorarios profesionales; empero, cuando expuso sus derechos y garantías constitucionales vulnerados, se limitó a realizar afirmaciones, que si bien son uniformes con las previsiones constitucionales, no muestran a la justicia constitucional, con la amplitud y la precisión exigidas por la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de qué manera la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas vulneró sus derechos y garantías constitucionales.