SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
a)
Su cliente -hoy tercero interesado- pretende dejar sin efecto las actuaciones procesales, arguyendo que: a) El domicilio que señaló ya no era válido hace mucho tiempo, cuando oportunamente no lo modificó; b) La citación corresponde a la primera demanda o proceso nuevo; y, la notificación, a las actuaciones dentro del mismo y debe ser diligenciada en el domicilio señalado por las partes; además, la normativa no establece la notificación personal al ahora tercero interesado con la regulación de honorarios ni sanciona con nulidad la falta de tal diligencia personal; y, c) La representante legal del ahora tercero interesado, sí tenía facultad para tramitar incidentes y ser notificada con todos los actos y trámites, en los juicios coactivos y ejecutivos para los que fue otorgado, motivo por el que interpuso un incidente de nulidad de remate y que después de la regulación de honorarios señalada, continuó con la tramitación del acuerdo transaccional con la citada entidad bancaria, archivo de obrados y el levantamiento de anotaciones preventivas sobre los bienes de su mandante, todo en ejecución de sentencia y después de la regulación ya señalada.
Conforme al certificado migratorio adjunto, su cliente estuvo en Bolivia en fechas coincidentes con la regulación de sus honorarios, oportunidades en las que no opuso objeción ni incidente contra la regulación señalada y su ejecutoria, habiendo formulado la nulidad ya mencionada luego de seis años de abandono del proceso, motivo por el que ni siquiera podía interponer un juicio ordinario debido a la prescripción, indicó además que habiendo inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) los gravámenes derivados del cobro de sus honorarios profesionales, se generó conocimiento y oponibilidad universal de las anotaciones correspondientes sobre acciones y derechos de su cliente, en inmuebles que forman parte del capital de las empresas ONIX Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), ONIX S.A. y Latinoamericana S.A., indicando que tanto la representante legal de las empresas como su cliente tienen señalado el mismo domicilio procesal.
Mario Catacora Landívar, en audiencia de manera directa manifestó que: a) Con base en el art. 14 de la CPE, “…ninguna ley establece que la petición o regulación de los honorarios dentro del proceso que se tramita en la via incidental, deba hacerse personalmente al cliente…” (sic), sino que debe ser diligenciada mediante cédula en el domicilio señalado; b) La legislación vigente determina la validez de las notificaciones cuando estas llegan a conocimiento del interesado y Ricardo Mario Rossi Coccioli “…estuvo antes de la regulación de honorarios que fue en el mes de abril del 2004 y estuvo durante la regulación y después de que se rechazaron los incidentes planteados…” (sic); y, c) La nulidad fue formulada solo respecto a la notificación, dando por válido el Auto regulatorio, que fue confirmado en grado de apelación.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a una justa remuneración, al debido proceso, a la defensa, a una justicia transparente y a la “seguridad jurídica”, sosteniendo que a la conclusión de un proceso coactivo civil, solicitó y fueron regulados sus honorarios profesionales, mediante una Resolución que fue notificada en el domicilio procesal a su cliente, quien extemporáneamente y a través de incidentes, arguyó falta de notificación personal con la regulación, petición incidental que fue rechazada por el Juez de la causa; empero, en grado de apelación las autoridades demandadas por Auto de Vista 355/2012 de 2 de octubre, revocaron la inicial decisión, declarando probado uno de los incidentes disponiendo la nulidad de la notificación con la regulación de honorarios, omitiendo considerar lo siguiente: a) La normativa no establece una obligación de notificación personal con la regulación de sus honorarios, porque esta constituye una cuestión accesoria al litigio principal; y, b) Las actuaciones deben ser diligenciadas en el domicilio procesal vigente, cuyo señalamiento es una obligación procesal y queda subsistente en tanto no sea modificado.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR