SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
denegó
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 32/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 453 a 456 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La regulación de honorarios profesionales del abogado debe ser justa y equitativa, en base al valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, por cuanto los jueces o tribunales deben fijarla conforme a la iguala profesional o en proporción de los servicios prestados, cuya suma líquida y exigible debe ser puesta a conocimiento del cliente deudor; ii) El poder otorgado por Ricardo Mario Rossi Coccioli -ahora tercero interesado- a favor de María Leonor Salinas Benavides, Mario Catacora Landívar y Columba Siles Mejía, fue específico para el trámite de los procesos ya señalados, no teniendo facultad expresa para ser citados o notificados con la regulación de honorarios, quienes además no son los directos deudores del abogado hoy accionante; iii) Con relación a los derechos al trabajo y a la remuneración, no evidenció ninguna vulneración, porque las autoridades demandadas no desconocieron ni observaron la regulación de honorarios, habiendo ordenado la notificación al entonces demandado -ahora tercero interesado- sin convalidar una notificación diligenciada a la representante legal, en consideración a la connotación de una demanda nueva y la constitución de una relación procesal entre el ahora accionante y el hoy tercero interesado, ya que tiene nuevos sujetos y objeto procesal; iv) En cuanto a la denuncia de lesión de los derechos al debido proceso y a la defensa, no advirtió vulneración alguna, más aún porque ni en el memorial de la acción de defensa como tampoco en audiencia, el hoy accionante indicó el nexo de causalidad entre los derechos transgredidos y el acto vulnerador, tampoco explicó ni precisó la vertiente en la cual se lesionó el debido proceso; v) Se advierte que sin haber sido homologado el acuerdo transaccional, el hoy accionante solicitó la regulación de sus honorarios profesionales y, posteriormente, la anotación preventiva de diferentes bienes del actual tercero interesado; vi) La vulneración del derecho a la justicia transparente no fue fundamentada ni se estableció de qué manera habría sido supuestamente trasgredido, motivo por el que no corresponde mayor argumentación jurídica; vii) Respecto a la vulneración de la seguridad jurídica, el hoy accionante no precisó de qué manera se produjo esta, más aún si se considera que actualmente es un principio que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional destinada a la protección de derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema; y, viii) El “Juzgado Séptimo Civil Comercial” (sic), mediante Auto de 12 de marzo de 2014, dispuso la notificación personal al ejecutado, con el “…memorial y auto de fs. 316-316 vta….” (sic), actuaciones que no fueron mencionadas ni advertidas al Tribunal de garantías por el ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR