SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1053/2016-S3
Fecha: 03-Oct-2016
III.3. Otras consideraciones
En relación a la actuación de los miembros del Tribunal de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 14 de mayo de 2013 (fs. 53 a 62), subsanada el 31 de igual mes y año (fs. 78 a 83 vta.) y admitida el 3 de junio del citado año (fs. 84); cuya audiencia fue instalada y suspendida según consta en el acta de 6 de junio de 2013 (fs. 96) y se llevó a cabo el 17 de agosto de 2016 (fs. 443 a 450); es decir, tres años, tres meses y tres días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone la parte in fine del art. 129.III de la CPE, concordante con el art. 56 del CPCo. Nótese que en el Auto de Admisión de 18 de mayo de 2016, el Tribunal de garantías omitió señalar fecha de audiencia, únicamente disponiendo la citación de las personas demandadas y estableciendo que la audiencia de esta acción de defensa sería realizada: “…a 48 horas de la Última Notificación a las partes…” (sic).
Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, concluyó que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo admisible la dilación exagerada, la falta de cumplimiento de la normativa y de la jurisprudencia constitucional prevista para la notificación del tercero interesado, aspectos que si bien fueron ampliamente expuestos y ameritaron una severa llamada de atención a los miembros del Tribunal de garantías en el AC 0133/2016-RCA de 6 de mayo, no pueden ser soslayados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en razón a que desconocen las bases fundamentales de la administración de justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.1. Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas:
- III.2. Análisis en el caso concreto
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- III.3. Otras consideraciones
- CONFIRMAR