SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 8 de julio de 2016, cursante de fs. 132 vta. a 140 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución inmediata a sus funciones como encargado del Archivo General de COTEOR Ltda. declarando no ha lugar a la solicitud de daños y perjuicios peticionados, con los siguientes argumentos: 1) La determinación de promover la rotación del accionante a otras funciones, inicialmente como Técnico III, Inspector de instalaciones y traslado de telefonía y cable de televisión, y luego como Cajero I, fue realizada sin observarse el Reglamento Interno de la institución, que establece el ejercicio de derechos en su art. 26 y el cumplimiento de las obligaciones de los empleados y obreros, así como las relaciones de éstos con la planta ejecutiva de COTEOR Ltda.; 2) La cooperativa tiene interés en que su personal guarde una situación de estabilidad garantizando su eficiencia, estando la rotación de personal prevista en el art. 54 del Reglamento; 3) El art. 97 de dicho Reglamento determina la obligación de los empleados, obreros y personal jerárquico, de desempeñar sus funciones con eficiencia, honradez, puntualidad, responsabilidad, cuidando el prestigio, la economía y seguridad de la institución; 4) En su art. 100, se establecen las sanciones disciplinarias directas indicando que en caso de que el trabajador no modificara su conducta funcionaria después de haber sido sancionado por tercera vez, será sometido a proceso administrativo; así también, se señalan las infracciones y sus sanciones; 5) El art. 105, refiere que los trabajadores y personal jerárquico, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil imputable a sus actos, están sujetos a las sanciones por infracciones en el ejercicio de sus funciones, previo informe del inmediato superior con el cual se determinará el grado de responsabilidad de la infracción y la aplicación de las sanciones que corresponda; 6) En el art. 108, se establece un régimen del procedimiento para procesos administrativos internos; 7) En base al contexto normativo descrito, se tiene que el accionante no fue sometido a un debido proceso, ya que no se respetó en su generalidad ese conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias administrativas, a fin de que el accionante acusado de incumplimiento de funciones y maltrato a los funcionarios de la dependencia de atención al socio o cliente haya podido defenderse oportunamente; 8) La determinación administrativa que no fue debidamente probada en un proceso justo y cumpliendo los requisitos a través del debido proceso, constituye un acto ilegal, decisión que también afectó los derechos a la estabilidad laboral, al trabajo y a la vida; 9) Los demandados cometieron un acto ilegal que atenta los derechos referidos, al no haberse observado las instancias administrativas, como el Reglamento Interno para poder sancionarlo sobre las aparentes faltas cometidas, pues para ello se exige la instauración de un proceso disciplinario y en su caso aplicar una sanción de acuerdo a la gravedad del caso, lo que no ocurrió en el presente caso, desconociéndose la garantía del debido, más aún si éste acreditó que padece de ciertas dolencias físicas que le impiden desarrollar otras funciones que se le encomendaron; 10) Además, el accionante se encuentra protegido por la Ley General de las Personas Adultas Mayores, -en base al cual- se hace una excepción a la subsidiariedad al pertenecer a un grupo vulnerable; 11) El error en el apellido o en el nombre no constituye un error en la persona, por lo que la legitimación pasiva no puede ser objeto de observación en virtud a que el accionante dirigió su acción contra las personas que cometieron el acto ilegal administrativo que emitieron una decisión en su contra; y, 12) En relación al resarcimiento de daños y perjuicios, la jurisprudencia constitucional estableció que para determinar los mismos, se requiere un proceso controversial en el que las partes puedan hacer valer sus pretensiones, hecho que no es posible realizarlo dentro una acción de amparo constitucional, cuya finalidad es la de otorgar una tutela inmediata, efectiva e idónea reestableciendo el derecho restringido o suprimido, no así para el resarcimiento de los daños civiles, además, dado su carácter sumarísimo no es posible desarrollar un verdadero proceso contencioso o controversial, debiendo el accionante si considera haber sufrido daños y perjuicios que requieren ser reparados acudir a la vía civil ordinaria.