SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2016-S2

Fecha: 24-Oct-2016

i)

Marcelo Cortez Gutiérrez, Presidente del Consejo de Administración; Noel Carlos Blacutt Peredo, Gerente General; y, José Luis Cruz Siñaniz, Jefe de RR.HH., todos de COTEOR Ltda., ahora demandados, por informe cursante de fs. 79 a 83 y en audiencia a través de sus abogados, señalaron: i) Respecto a la legitimación pasiva, se identifica de manera parcial y equívoca a los demandados “Marcelo Cortez” sin consignar su apellido materno y “Carlos Noel” Blacutt Peredo, con sus nombres cambiados en el orden, no existiendo una identificación clara de los mismos; ii) Sobre el principio de subsidiariedad, el accionante confiesa haber interpuesto recurso jerárquico, que a la fecha no ha sido objeto de respuesta, el mismo que COTEOR Ltda. está atendiendo; iii) En relación a su calidad de persona de la tercera edad, la SCP 0731/2015-S3 de 1 de julio, es vinculante con el presente caso, habiendo el Tribunal Constitucional Plurinacional denegado la tutela solicitada y rechazado la excepción de subsidiariedad; iv) El accionante activó la vía constitucional y también la administrativa, y de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo, planteó recurso de revocatoria y jerárquico ante la Gerencia General de COTEOR Ltda., sin tomar en cuenta que la Ley mencionada rige para el sector público y no tiene alcance en el sector privado, como es COTEOR Ltda., debiendo efectuar el accionante dicha representación ante el Consejo de Administración y en la instancia administrativa (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social), por último, -ante- la Asamblea de Socios, siendo la máxima autoridad y superior al Consejo de Administración; v) La Gerencia General respondió a los recursos en virtud al derecho a la petición y la responsabilidad gerencial; asimismo, se dio respuesta al recurso jerárquico el 27 de junio de 2016; vi) De acuerdo a la línea jurisprudencial relativa al principio de subsidiariedad y el procedimiento administrativo que utilizó y que no tiene alcance para el sector privado, al no haberse agotado los recursos ordinarios o administrativos, se deberá rechazar in límine la acción tutelar, sin tocar temas de fondo; vii) Sobre el reclamo de la no instauración del proceso sumario interno, la determinación asumida para el cambio de funciones, fue con el objetivo de precautelar el normal desarrollo de las actividades propias de la institución y precautelando la armonía entre trabajadores, respetando su derecho al trabajo y a la salud, evitando futuros problemas y por razones de mejor servicio, estando en vigencia el proceso de rotación de personal, de acuerdo a los arts. “63” del Reglamento Interno de la Cooperativa y 77 incs. a), j) y o) del Estatuto Orgánico; viii) Ningún acto vulnera su derecho al trabajo, menos su retiro indirecto, pues a la fecha sigue cumpliendo funciones, como se evidencia con la certificación de 7 de julio de 2016, emitida por el Jefe de RR.HH., bajo el compromiso de entregar un inventario completo y a partir del “lunes” venidero, desempeñará sus labores en otra unidad, precautelando su salud y bienestar; ix) No se impidió su ingreso a su fuente de trabajo el 15 de junio de 2016, toda vez que el 13 del mismo mes y año, el accionante abandonó de sus funciones dejando sin ingreso, sin entrada, sin la posibilidad de prestar servicios que brinda COTEOR Ltda., poniendo un candado que no corresponde a la institución, impidiendo el normal servicio el 13 y 14 del mes y año indicados, pues las carpetas y files se encuentran en archivos, teniendo que ingresar a esa oficina con intervención notarial, habiendo elaborado un acta de inventario; x) Si bien fue designado Encargado de Archivos, no significa que sea propietario del puesto, menos puede afectar y poner en riesgo el normal desenvolvimiento de la institución quien sigue prestando sus servicios hasta la fecha en el mismo lugar, bajo la supervisión y recepción del cargo a otro trabajador; y, xi) Existe un informe del inspector de la Jefatura Departamental del Trabajo de Oruro, que indica que el accionante no presentó ninguna denuncia administrativa, con lo que queda claro que no agotó la instancia administrativa para pretender la tutela constitucional; en consecuencia, solicita se declare improcedente la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela solicitada.