SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3

Fecha: 04-Oct-2016

1)

Solicitan se conceda la tutela constitucional y se disponga: 1) Su inmediata libertad; y, 2) “[L]a nulidad del Auto de Vista que adopta las medidas cautelares personales de detención preventiva…” (sic), y “…la nulidad del Auto de Vista que declara la improcedencia de los Recursos de Apelación Incidental dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Chuquisaca…” (sic).

Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante informes cursantes de fs. 552 a 555 vta. y 690 a 691, dijo que: 1) Cual consta en el Auto de Vista 255/2015 , fue disidente al mismo con los fundamentos que constan en su intervención plasmados en el acta de audiencia del 3 de agosto de 2015, por lo que al no haber sido partícipe de la redacción ni decisiones asumidas en el referido Auto de Vista, no le corresponde “formular” nada al respecto; 2) Los accionantes cuestionan el hecho de haberse convocado a Vocales de la Sala Penal Primera para dirimir votos discordantes entre los titulares de la Sala Penal Segunda, lo que no corresponde, pues la norma invocada es expresa y taxativa para la dictación de “Sentencia”, concluida la “audiencia de juicio” y por el “Tribunal de Sentencia”, Tribunal que al momento de la formulación de la referida norma, estaba previsto en su conformación por dos Jueces Técnicos y tres ciudadanos, y excepcionalmente por dos Jueces Técnicos y dos ciudadanos o un técnico y dos ciudadanos, en ningún caso, es una norma prevista para “Tribunales de apelación”, cuyas Resoluciones requieren si o si “mayoría absoluta de votos de sus miembros”; 3) Las Salas Penales están compuestas por dos Vocales y cuando se presenta disidencia entre ellos, no existen “votos suficientes para Resolución”, y es por ello, que se convoca a un dirimidor, y conforme al régimen de suplencias legales, se convoca en tal calidad al “Vocal de turno”, inicialmente de la Sala Especializada en la misma materia y sucesivamente de la Social y Administrativa, y luego a las civiles de acuerdo al número, “hasta lograr los votos conformes”, que es lo que ha acontecido en el caso que nos ocupa; 4) No resulta evidente la acusación de vulneración de derechos y garantías en tal actuación, al igual que la decisión de no dar curso a la reposición interpuesta, precisamente por no ser aplicable el art. 359 del CPP; y, 5) Solicita se deniegue la tutela por inconcurrencia de legitimación pasiva respecto a la emisión del Auto de Vista cuestionado, y se deniegue la tutela respecto a la convocatoria al Vocal dirimidor y no dar curso al recurso de reposición al respecto.

El Ministerio Público mediante escritos presentados el 2 de septiembre de 2016, cursantes de fs. 646 a 649 vta. (horas 9:40:29) y 660 a 674 vta. (horas. 8:44:31), manifestó: 1) Conforme los arts. 20, 21 y 22 del CPCo, su autoridad (Juez de garantías) debió haberse excusado del conocimiento de esta causa, pues dentro de la acción penal iniciada por el Ministerio Público en su contra, el día de su audiencia cautelar mediante sus abogados defensores indicó que lo que hizo en la Resolución de acción de libertad anterior, que ya fue anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, estaba bien y que más bien se ratifica en dichos fundamentos, los mismos que conforme se demostró en varias oportunidades, ingresan a los hechos de fondo del proceso que lleva a cabo el Ministerio Público contra Carlos Alberto Chávez Landívar, Miguel Alberto Lozada Añez y otros; 2) Esta acción denota una manifestación plasmada en un acto oficial que es la Resolución pronunciada anteriormente en una acción de libertad, por lo que difícilmente se va a emitir una Resolución imparcial y objetiva, sino que con la finalidad de exculparse en el proceso que se tiene instaurado en su contra va a ratificar sus argumentos; 3) Se adhieren a los fundamentos de las autoridades demandadas; 4) Del análisis de los votos emitidos por los cuatro Vocales suscribientes, respecto a los aspectos cuestionados de la apelación, no existe más que un voto que le dio parcialmente la razón a los cuestionamientos de los ahora accionantes, mientras que existen tres votos que le dieron la razón parcialmente al Ministerio Público por lo que la aludida favorabilidad en cuanto a los votos según la errada y simplista lógica de los accionantes no corresponde; 5) El voto de la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla refiere en sus fundamentos que sí existe los delitos de organización criminal y legitimación de ganancias ilícitas, respecto a Miguel Alberto Lozada Añez, siendo que la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel al referir que se ratifique la decisión del Juez que refiere que no existe probabilidad de autoría en ningún delito para el nombrado, cual es el criterio que se aplicará pues el voto de la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla agrava la situación jurídica de este, en dicho mérito no se puede pretender forzar una aparente similitud de votos cuando los argumentos que sostienen los votos son completamente distintos más cuando la propia Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel en la exposición de su voto refirió que es disidente con el voto de la primera; 6) Los hechos primero y segundo no están vinculados directamente a la detención de los accionantes, además que no han agotado el ámbito ordinario de reclamación y la acción de libertad no puede actuar por subsidiariedad; 7) Respecto al tercer hecho, al no reclamar, acepta tácitamente la imputación y todo el actuar respecto a los delitos imputados de organización criminal, legitimación de ganancias ilícitas y estafa agravada, siendo que solo reclama sobre los delitos de uso indebido de influencias y beneficios en razón al cargo, que sometidos al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal como recurso de alzada, declararon que sí es aplicable los delitos de uso indebido de influencias y beneficios en razón al cargo por disposición del art. 148 del CP, y el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede actuar como tercera instancia ordinaria; y, 8) el cuarto hecho es errado al sostener la aplicación del principio de favorabilidad al existir dos votos disidentes de una Sala conformado solo por dos Vocales, así lo refiere de forma expresa el art. 53 de la LOJ que determina que las resoluciones se toman por mayoría absoluta de su miembros. Siendo que la Resolución adoptada por mayoría absoluta dispone la detención preventiva de ambos imputados, esto en el Auto de Vista 255/2015 de 12 de agosto, firmado por los cuatro Vocales, por lo que cualquier interpretación a la voluntad de los mismos es errada, más cuando es simplista como se expuso.

El Juez de garantías resolvió: 1) En ningún momento manifestó que en el acta de apelación de medidas cautelares los dos (coimputados) no hubieran solicitado el principio de favorabilidad a los dos votos, sino que la fundamentación de sus abogados en el presente caso fueron distintas y el suscrito juzgador no puede apartarse de la petición que los mismos han realizado, y no puede aplicar el principio de duda porque estamos en una audiencia de acción de libertad, y en todo caso no puedo aplicar para uno sí y para otro no; 2) Con referencia a los delitos imputados el suscrito juzgador no puede tocar dicho aspecto porque concierne a la acción de amparo constitucional; y, 3) Referente al cambio de criterio del suscrito juzgador, con relación a la Resolución anulada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los dos accionantes han venido con petición distinta referente a los votos, “no estoy tocando en el fondo sino únicamente se está tocando en el fondo los votos y es por eso el cambio de criterio”. Téngase por aclarada las solicitudes de la parte accionante debiendo las mismas estar a lo resuelto.

Los accionantes denuncian a través de su representante la vulneración de sus derechos invocados, pues: 1) Tanto el Juez como los Vocales demandados no atendieron sus reclamos relativos principalmente a la supuesta indebida atribución de la comisión de delitos propios de funcionarios públicos cuando no lo son y otros defectos relativos al inicio de investigación; 2) Para la emisión del Auto de Vista en apelación de la Resolución de medidas cautelares, se convocó indebidamente al tercer y cuarto Vocal dirimidor cuando debió aplicarse el principio de favorabilidad para resolver su situación jurídica; y, 3) El Auto de Vista 255/2015 de 12 de agosto, no resolvió todos los agravios apelados de su parte y sin la debida fundamentación y motivación dispuso su detención preventiva.