SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3

Fecha: 04-Oct-2016

II.4.

II.4.  En audiencia celebrada el 3 de agosto de 2015, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al término del debate de las apelaciones presentadas por la defensa de los dos coimputados -ahora accionantes- así como del Ministerio Público, el Vocal Hugo Bernardo Córdova Eguez pasó a emitir su voto, concluyendo por que se declare la procedencia parcial del recurso formulado por el Ministerio Público, solo en relación a la omisión de pronunciamiento del Juez a quo en relación al delito de estafa agravada “…toda vez que el mismo estableció que debía pronunciarse, y no lo hizo, y siendo que es una omisión que importaría nulidad; sin embargo, este Tribunal -como ya lo dije- conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, debe resolver y ya el suscrito Vocal se ha manifestado, y ha establecido que en el caso del co-imputado Lozada esa probabilidad de autoría en relación al delito de estafa agravada si concurre…” (sic); así también corresponde declara procedente parcialmente el recurso y revocarse la decisión adoptada por el Juez a quo de imposición de medidas sustitutivas a dicho incriminado e imponerse al mismo la medida extrema de detención preventiva en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, “en el entendido de que estando concurrentes, tanto la probabilidad de autoría, primer presupuesto del art. 233-1) del CPP, como el segundo supuesto de dicho artículo, por los riesgos procesales concurrentes en la conducta de dicho incriminado, se hace necesario -al igual que en el caso del coimputado Carlos Alberto Chávez Landívar- a este momento procesal, e imprescindible se asegure el desarrollo de la presente investigación y la aplicación de la Ley”; consiguientemente, en esos términos debe declararse la apelación. Y, en relación a los recursos de apelación formulados por los ahora accionantes, su voto fue porque se declare la improcedencia de ambos recursos (fs. 147 a 179).

         A continuación la Dra. Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla emitió su voto, concluyendo por que “TODAS LAS APELACIONES HAN DE DECLARARSE PARCIALMENTE PROCEDENTES, porque en unas y otras cuestiones, unos y otros tienen razón; pero en el fondo, no estoy con el criterio ni de revocarse las medidas ni de dar una libertad irrestricta, ni de modificar la situación jurídica de Lozada, pero sí estoy de acuerdo en modificar, por razones de equidad y proporcionalidad, y estando ambos sujetos en la misma situación y por los mismos delitos, que deberían también estar en la misma situación jurídica; y por lo que ya he fundamentado entiende que ha de ser la aplicación de las medidas sustitutivas que he explicado. El voto del Magistrado Córdova, es por la improcedencia de las apelaciones de los imputados y por la procedencia parcial -con la modificación de la situación jurídica- de Lozada, imponiendo detención preventiva en lugar de sustitutivas. Necesitamos para emitir Resolución dos votos conformes; entonces, vamos a convocar al Vocal de turno de la Sala Penal Primera para que dirima voto. Por información de Secretaría, esta como Vocal de Turno la Dra. Sandra Molina…” (sic). Dispone la suspensión de la audiencia para el 5 de agosto (fs. 172 a 177).