SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3

Fecha: 04-Oct-2016

a)

a)  El Ministerio Público comunicó inicio de investigación con argumentos imprecisos, genéricos y calificando conductas de personas aún no individualizadas ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la capital del departamento de Chuquisaca, quien en su condición de contralor de garantías constitucionales debió exigir se cumplan los requisitos mínimos para iniciar una investigación, como los señalados en el art. 285 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por el contrario, permitió que dicha representación fiscal realice actos con defectos absolutos, no sujetos de convalidación y lesivos de garantías constitucionales;

Carlos Alberto Chávez Landívar, a través de su abogado ratificó la acción planteada y manifestó que: a) Contra el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación no existe recurso ulterior, es decir, se ha agotado la vía ordinaria para poder acudir a la presente jurisdicción; b) En su apelación, establecieron trece motivos de impugnación, dentro de ellos se refería a la falta de requisitos del cumplimiento del art. 92 del CPP en su declaración informativa, diciendo que no le dieron una relación de hechos de tiempo, modo y lugar antes de que se le imponga una audiencia cautelar, y ese elemento no fue atendido por el Juez; por su parte el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que debe hacérsele conocer al imputado de forma detallada la acusación que versa sobre él para que pueda defenderse y en este caso, esas dos normas que son vinculantes no han sido resueltas por el Auto de Vista; c) Así con relación al primer motivo de apelación de su defendido, hace una fundamentación por remisión, es decir, se refiere a otro actuado, por lo tanto ese extremo no se ha resuelto y la jurisprudencia constitucional con relación a este elemento señala en forma expresa que un Auto de Vista debe contener la debida fundamentación y motivación, cumplir con los parámetros de especificidad y claridad, complitud, logicidad, debiendo sentar las bases jurídicas, legales, constitucionales, sustantivas y/o adjetivas, doctrinales y jurisprudenciales, las últimas que sean pertinentes que sustenten su decisión y explicar en la Resolución los razonamientos lógicos respecto al por qué de las citas de las normas o razonamientos se ajustan al caso concreto; d) La ausencia de pronunciamiento de este agravio, ha generado y genera que el accionante se halle con la restricción a su libertad, porque la declaración informativa habilita que se dé la imputación formal, y esta habilita a la aplicación de medidas cautelares, en este caso, si no hay declaración, no hay imputación y por lo tanto no hay restricción a su libertad; e) La Sala debió haber explicado por qué consideraba que el defecto en la declaración informativa no era un defecto absoluto, porque no se restringió su derecho a la defensa, porque la información vertida sobre él era suficientemente detallada para que él pueda defenderse; f) En este caso se está cumpliendo con la regla de cambio de línea de la “217”, es decir, la falta de fundamentación de la resolución por la no resolución de un agravio genera que su persona esté ilegalmente detenido; g) Se reclamó en la audiencia cautelar que la imputación formal no cumplía con el principio de certeza, ni tenía la relación de los hechos una fundamentación jurídica y ese elemento estaba vinculado a la probabilidad de autoría y falta de elementos de convicción para establecer la concurrencia de este elemento, el Juez rechazó este pedido indicando que la imputación formal cumpliría con todos los requisitos y los vinculó con la autoría; h) Se le exigió al Juez que a tiempo de establecer la probabilidad de autoría con el tipo penal de legitimación de ganancias ilícitas debió valorar una circunstancia especificada en un tiempo, lugar determinado, acción u omisión que genera un resultado, y esa explicación debió haber contenido una imputación formal como primer requisito fáctico, y luego como requisito normativo, la motivación individualizada y al no haberse cumplido con ello, apelaron y en apelación tampoco existe ese pronunciamiento, y ni siquiera se ha determinado de dónde provenían los presupuestos bienes o recursos; i) En cuanto al delito de estafa, este tiene dos elementos: el engaño o ardid y la disposición patrimonial, en este caso no se estableció en la imputación formal a ninguna persona como víctima que haya denunciado que ha realizado una disposición patrimonial en la cual se haya sentido perjudicado a través de algún engaño, y tampoco el Juez se pronunció al respecto limitándose a señalar que hay una declaración del padre de un señor que dice que le había prometido que le iban a dar, sin que se cumpla el elemento de “disposición patrimonial”, y en apelación, la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla dijo que no se acreditó la disposición patrimonial ni nadie que se identifique como víctima, los otros dos Vocales, dicen que sí se habría generado debido a una declaración de la prensa, por último la tercera Vocal señaló que no se puede pronunciar debido a que un Tribunal de alzada no puede valorar prueba, es decir, ni siquiera en los votos que han emitido cada uno de los Vocales para ratificar o revocar las apelaciones, ha existido votos coincidentes al respecto; j) Se adhiere a los argumentos del otro abogado con relación a los delitos propios de funcionarios públicos, pues no existe ninguna condición para establecer que su persona como el coaccionante tengan la condición de funcionarios públicos, eso se le reclamo al Juez quien sin ninguna fundamentación, motivación ni explicación racional llego a la conclusión de que son funcionarios públicos, sin establecer los razonamientos, motivo que también fue apelado; k) En apelación, la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla llegó a la conclusión de que para que estos delitos sean vinculados tendría el Estado que dar algún monto de dinero del erario público, extremos que no se generaron; l) La fundamentación de los dos Vocales que dicen que sí son funcionarios públicos no han cumplido con las reglas de interpretación gramatical, sistemática, teleológica e histórica, por lo tanto, su resolución no se halla motivada, limitándose a señalar que tienen esa condición porque si, sin explicar en forma concreta ni cuál la razón para llegar a esa conclusión; m) El Juez a quo no fundamentó con precisión cuál es la relación concreta y circunstanciada del hecho con relación a cada tipo y hecho que se le atribuye, sobre ese elemento tampoco existe una resolución o conclusión por parte del Tribunal de alzada; n) Para que una medida cautelar sea válida, debe cumplir con diferentes requisitos, los cuales se hallan determinados en tres elementos, el cumplimiento del principio de reserva de ley, que en este caso se cumpliría, porque está en el Código, un principio de reserva judicial, que es aplicado por un Juez, un principio que no se cumple es el principio de proporcionalidad en la aplicación de dicha medida, esos elementos han sido incumplidos por el Juez Cautelar; o) El Tribunal de alzada no cumplió con la resolución de cada motivo de impugnación; p) El error del Auto de Vista en forma concreta es que existen cuatro votos, existiendo dos votos disconformes y debía aplicarse lo más favorable al imputado en aplicación de los arts. 116, 256 y 410 de la CPE; q) Al convocarse al cuarto Vocal, -Iván Sandoval Fuentes-, este emitió su voto y sin explicar se adhirió al voto del Vocal Córdova que dispuso detención preventiva para su persona y se revoque la detención domiciliaria para Miguel Alberto Lozada Añez, hubo un empate y el mismo debería favorecerle, si existía duda, le favorece al imputado, esos elementos no han sido cumplidos por los Vocales al emitir la Resolución; r) En este caso no hay ningún tipo de solución, dado que han restringido ilegalmente las resoluciones por no aplicar en forma correcta los votos. Se ha incumplido jurisprudencia que señala que se debe aplicar lo más favorable para el imputado; s) Los riesgos procesales no se hallaban motivados, a pesar que se demostró familia, domicilio y trabajo, decir que porque tiene dinero se puede ir del país es una conclusión ilógica que fue apelada, lo que implica que la autoridad judicial debe basar su posición en hechos objetivos y concretos; t) Al respecto era obligación de la Sala exponer la descripción de toda la prueba que estaba valorando para llegar a la conclusión de que concurren la probabilidad, autoría y los riesgos procesales, porque es un Tribunal de alzada y está valorando elementos de prueba para determinar dicha concurrencia, en ese marco, para otorgar seguridad jurídica correspondía indicar cuáles eran los elementos probatorios o indicios que permitían llegar a concluir que esos riesgos procesales estaban latentes; y,     u) Los Vocales no cumplieron con su rol de controlar la labor del a quo, si el inferior no menciona las pruebas, ellos al momento de revisar el expediente deberían haber señalado las mismas, sin embargo esos elementos no han sido cumplidos. En ese marco solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 255/2015 de 12 de agosto.

Roberto Iborg Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe cursante de fs. 602 a 604 vta., manifestó: a) Los principios procesales eficacia, eficiencia, verdad material y objetividad invocados como vulnerados, en modo autónomo no son objeto de protección de la acción de libertad; b) Respecto a que no hubiera observado en el inicio de investigaciones el cumplimiento del art. 285 relacionado al art. 54 del CPP al tratarse de un caso abierto de oficio, el accionante debió incidentar esos aspectos y no presentarlos a través de esta acción; c) Se observan aspectos formales inherentes a la forma de inicio del proceso, sin embargo, ambos imputados se sometieron a la imputación formal que es la que delimita el inicio de la acción penal, razón por la cual, a decir del art. 16.I de la LOJ operan los principios de continuidad y preclusión; d) Sobre la presunta vulneración del debido proceso y el “juez natural” aportan datos incompletos del proceso, pues si bien se formuló excepción de incompetencia territorial, omiten indicar que el rechazo de la excepción se dio por el tácito consentimiento de los imputados a la prórroga territorial de competencia, aspecto apelado y confirmado en alzada; e) La presente acción ataca únicamente lo relativo a medidas cautelares y no así otros incidentes y sus respectivas resoluciones; f) Si se lee bien el acta y la Resolución (de medidas cautelares) se tiene que en modo independiente y ajeno a la cuestión de competencia, el Juez hizo un análisis del porqué deben cumplir esa medida en Santa Cruz y no así en el lugar donde se desarrolla el proceso por prórroga tácita de la competencia territorial conforme los arts. 237 y 238 del CPP, razonamiento judicial que no es atacado en la presente acción; y, g) Se denuncia que en su condición de Juez cautelar debió anular la imputación formal por carecer de la especial condición de servidores públicos, sin embargo, en el petitorio únicamente atacan al Auto de Vista que resuelve la apelación de medidas cautelares y no la Resolución que resuelve el incidente de nulidad de imputación por esta causa.

En la vía de explicación, complementación y enmienda Carlos Alberto Chávez Landívar a través de su abogado pidió se aclare y complemente: a) La solicitud de aplicar el principio de favorabilidad fue en primera instancia por ambos coimputados, talvez en diferentes fases, en ese marco, la decisión de mantener la detención preventiva para ambos era ilegal porque ya habían dos votos que se referían a la detención domiciliaria de uno de ellos y eso generaba la violación al derecho a la libertad debido a una errónea valoración, por lo que impetra se corrija este aspecto; b) Denunció incongruencia omisiva en el Auto de Vista, no que se diga si fue bueno o malo el fallo, se debe verificar ese control; y, c) Solicita aclare respecto al cambio de criterio con respecto a un tema de “integridad judicial”.

a)  Se sucedieron tres audiencias para la resolución de la apelación incidental de medidas cautelares de los ahora accionantes, habiendo demorado la resolución de la causa desde el 3 hasta el 12 de agosto de 2016, diez días, que a los fines del análisis efectuado precedentemente constituye una dilación indebida directamente vinculada con la libertad personal de los ahora accionantes; y,