SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
b)
b) Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, convalidaron los actos ilegales e indebidos, al reconocer implícitamente que sus domicilios se encuentran en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pese a la obligación que tienen de velar por que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, y de pronunciarse de oficio cuando adviertan violaciones al debido proceso, al juez natural, entre otros, debiendo anular o corregir dichos defectos absolutos;
b) Si bien ante la falta de consenso (el cual se reitera tampoco se evidencia que hubiese sido procurado en forma efectiva y eficiente) los Vocales demandados podían llamar a un tercer Vocal dirimidor, realizada esa actuación, sin que se advierta el consenso como fruto de un análisis conjunto, así como tampoco un proceso deliberativo enriquecido por las diferentes soluciones posibles al caso propuestas por los tres miembros que en ese momento conformaban el Tribunal colegiado, y por el contrario evidenciándose que sin someter sus criterios al ineludible debate que obliga su naturaleza colegiada, y que a la vez, les exige un análisis conjunto, lo cual implica un mínimo de proceso deliberativo y de agotamiento de la deliberación jurisdiccional propia de la naturaleza colegiada de una Sala Especializada y Tribunal de alzada, los Vocales ahora demandados, convocaron a un cuarto vocal dirimidor, siendo que su labor como ente colegiado integrado ya por tres miembros ante la falta de consenso de los dos titulares, obligaba y constreñía a asumir consenso a objeto de que se pueda emitir resolución con un mínimo de dos criterios y votos consensuados.
Por ello, este Tribunal considera que en la emisión del Auto de Vista 255/2015, no se garantizó el debido proceso de Carlos Alberto Chávez Landívar y Miguel Alberto Lozada Añez -ahora accionantes- pues en la Resolución emitida no concurrió un análisis conjunto y compartido de la causa sometida a conocimiento, además de ocasionar una dilación en su emisión convocando en forma indebida a un cuarto Vocal dirimidor lo cual no era viable, es decir, que la concesión de la tutela sobre la ilegal convocatoria a un cuarto dirimidor emerge de la lesión al debido proceso vinculado al principio de seguridad jurídica, al haberse resuelto un recurso de apelación y emitido Auto de Vista sin evidenciarse que se hubiese procurado consenso entre los dos miembros que conformaban el Tribunal de alzada situación que se replicó y agravó con la convocatoria y actuación del tercer vocal dirimidor, pues en ese momento procesal el Tribunal de alzada estaba -en base a una deliberación en la que converja la fundamentación de posiciones y necesariamente asumir consenso-, en posición de emitir resolución, sin convocar a un cuarto Vocal dirimidor, por cuanto ello procesalmente no era viable. Razones estas que determinan que dicho Auto de Vista así como su complementario (Conclusión II.8.) sean dejados sin efecto.
- acción de libertad
- a)
- b)
- c)
- d)
- derechos
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- derecho a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Sobre la denuncia de indebida atribución de la comisión de delitos propios de funcionarios públicos cuando no lo son
- ii)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR