SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3

Fecha: 04-Oct-2016

i)

Miguel Alberto Lozada Añez a través de su abogado ratificó la acción planteada, y ampliando la misma refirió que: i) Los aspectos cuestionados ante el Juez cautelar, lo fueron también ante el Tribunal de alzada, y al no ser oídos por ninguno, y por el contrario, al haber sido agravados por los Vocales es que ameritan la interposición de la presente acción de libertad; ii) No es cierto ni evidente que todos los reclamos formulados ante la Sala Penal Segunda fueran inicialmente formulados ante el Juez de Instrucción; iii) Tampoco es evidente que hubiese existido un consentimiento tácito sobre la falta de competencia territorial, pues ese reclamo se planteó ante el Juez de Instrucción que no se pronunció al respecto, y contra ese aspecto se recurrió en apelación y reiteraron a los Vocales que no existía competencia territorial, pero estos tampoco se pronunciaron sobre ello, ahí radica la violación al debido proceso; iv) Ni el Juez ni los Vocales se pronunciaron sobre la territorialidad, no existe una fundamentación al respecto; v) El segundo aspecto reclamado y que el Juez codemandado dice que no hubo reclamo, fue sobre la ilegalidad de la denuncia, en relación a que en su contra nunca se había dado el aviso del inicio de investigaciones con relación a los delitos de carácter propio o de funcionario, el Juez dijo que eso era evidente y que una vulneración al debido proceso, contra esa decisión, no recurrieron en apelación, evidentemente porque era favorable para su persona, sin embargo, esa Resolución fue revocada por parte de los Vocales, porque dispusieron que debía guardar detención preventiva incluido por esos delitos; vi) En ningún momento se consintió la ilegalidad, ya que nunca fue incluido en la investigación, ni nunca se le dio un aviso de inicio de investigaciones, por lo tanto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca al disponer su detención preventiva aún por esos delitos, incurrió en una violación al debido proceso nuevamente; vii) En cuanto a la apreciación de los delitos de funcionarios públicos, cuando su abogado en audiencia de apelación, empezaba a fundamentar sobre la improcedencia de que esos delitos le sean atribuidos a su persona, recibió limitación en el ejercicio de su derecho a la defensa, al señalársele que no podía referirse sobre esa fundamentación porque aquello no estaba contenido en el memorial de apelación que se había planteado por escrito, cuando claramente el Tribunal Constitucional ha permitido, que a diferencia de las apelaciones incidentales contenidas en el art. 403 y ss. del CPP, el recurso de apelación incidental contra una medida cautelar de carácter personal puede ser interpuesto en audiencia sin necesidad de fundamentación, porque la fundamentación se la reserva para la audiencia, en su momento se manifestó a la Sala que eso era ilegal, no obstante de ello no se le permitió fundamentar en cuanto a la ilegalidad de la imputación formal con relación a los delitos de funcionario público, ahí radica una nueva lesión al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, ya que se le impidió defenderse de delitos que se le acusan, y que no proceden en este caso; viii) Tanto el Juez Valdiviezo como los Vocales Córdova y Sandoval, manifestaron que el tema de funcionario del delito propio, es una cuestión de fondo, que debe ser tramitada dentro del proceso, y eso hicieron al reclamar la ilegalidad y no pueden decir las autoridades que ese tema de fondo debe ser tramitado en el juicio y no en la audiencia cautelar, porque por ese tema de fondo su persona está detenido preventivamente; ix) Bajo una interpretación aislada, asistemática e incongruente del Ministerio Público sobre el art. 148 del CP, se le imputan delitos propios de funcionarios públicos, habiéndose la doctrina pronunciado al respecto señalando que la norma complementaria tiene por finalidad aclarar y clarificar los alcances de los tipos penales que alcanzan a todas las reparticiones en las que el erario nacional hubiera aportado de una u otra forma, en términos simples, los tipos penales imputados como uso indebido de influencias, beneficios en razón el cargo alcanzan paralelamente donde también alcanza el control realizado por la Contraloría General del Estado, lo que no sucede con la Federación Boliviana de Futbol (FBF), los Vocales dijeron que no es la vía idónea, que es la jurisdicción ordinaria, sin embargo fue reclamado en la misma al Juez y ante la Sala y no se tuvo respuesta, entonces recurrió al Tribunal Constitucional Plurinacional; x) El Vocal Córdova votó porque se debía mantener la detención preventiva de Carlos Alberto Chávez Landívar y revocar las medidas sustitutivas de su persona debiendo disponerse su detención preventiva, posteriormente, la Vocal Elena Esther Lowenthal Claros de Padilla dijo que su voto es para que se otorguen medidas sustitutivas al primero nombrado y se mantengan y confirmen las medidas sustitutivas a su favor, con derecho al trabajo, en ese momento pidieron la aplicación del art. 359 del CPP, haciendo analogía a favor del imputado, pidiendo la aplicación favorable de esa duda;      xi) La Vocal dirimidora dijo que debía aplicársele medidas sustitutivas, y la situación ya estaba dirimida ¿entonces, por qué se convocó a un Cuarto Vocal?, imaginando que hubieran sido cinco imputados, ¿para cada uno de ellos debieran haber sido votos exactamente iguales y conformes? No, ya su situación con la convocatoria de la Vocal Mirna Sandra Molina Villarroel estaba resuelta, por lo tanto fue ilegal convocar a un cuarto Vocal; y, xii) Su autoridad debe pronunciarse sobre la legalidad o no de la competencia territorial, respecto la legalidad o no de la aplicación del art. 148 del CP, y con relación a la legalidad o no de la convocatoria a un tercer o cuarto Vocal dirimidor, y en consecuencia disponer la nulidad del Auto de Vista y “…disponer que sean los mismos vocales, los primeros dos, que lleven y dicten un nuevo auto en coherencia y consecuencia con los derechos que deben ser restituidos por su autoridad” (sic).

cia de Chuquisaca, mediante escritos cursantes de fs. 560 a 563 vta. y 676 a 677 vta., informaron: i) El Auto de Vista 255/2015 de 12 de agosto, objeto de la presente acción de tutela, fue notificado a los ahora accionantes hace más de ocho meses y medio antes de la presentación de esta acción de libertad, conforme también reconoce su abogado patrocinante, por lo que se encuentra fuera del plazo de los seis meses establecido por el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), no correspondiendo siquiera su tramitación; ii) La distinción entre funcionarios públicos y particulares es un tema de fondo que no puede ser considerado vía acción de libertad; iii) El principio de potestad reglada que rige el actual procedimiento penal para la imposición de medidas cautelares es precisamente la garantía para el justiciable a fin de que no se cometan arbitrariedades por parte del Juzgador, toda vez que la aplicación de las mismas no es discrecional como pretenden hacer ver los accionantes, sino, apegado a la norma de acuerdo a los elementos objetivos proporcionados, razonamiento plenamente ratificado además por la SCP 0086/2016, por lo que este reclamo tampoco puede ser tutelado; iv) La Resolución hoy observada cuenta con el voto conforme de dos de los cuatro Vocales intervinientes para emitir la misma, es decir, que existen dos criterios coincidentes que son suficientes para la emisión de la Resolución correspondiente, conforme el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece que en Salas Especializadas de los tribunales departamentales de justicia, la Resolución a emitirse, es por la mayoría absoluta de votos de su miembros, esto es, dos votos conformes, en aquellos casos que estén integradas por dos Vocales como es el caso de las Salas Penales de este Tribunal; v) No es evidente por ello, que solo sea suficiente que algunos Vocales coincidan en unos aspectos y en otros no, para fundar su Resolución, como erradamente interpretan los ahora accionantes, sino, debe haber coincidencia de la mayoría absoluta de los miembros, respecto de toda la Resolución, como ha acontecido en el presente caso con las autoridades, por este aspecto, el reclamo de favorabilidad basada en la incompleta fundamentación de voto de algunos Vocales que integraron el Tribunal que resolvió los recursos de apelación resueltos a través del Auto de Vista cuestionado, no puede ser acogido y corresponde su denegatoria; y, vi) Con relación a la competencia de las autoridades demandadas para conocer el proceso penal de origen, hacen notar que el tema de competencia debe ser dilucidado por la vía correspondiente dentro del proceso penal de origen y así se lo ha hecho y los hoy accionantes no interpusieron conforme era su deber en el término oportuno, recurso ordinario o extraordinario y menos acción de defensa alguna contra las Resoluciones judiciales que en su momento resolvieron ese tema, por ello, no pueden recién ahora y vía acción de libertad, cuestionar decisiones que no han sido analizadas y menos juzgadas a través del Auto de Vista impugnado a través de la acción de defensa que nos ocupa, correspondiendo por ello, la denegatoria de la tutela demandada.