SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1079/2016-S3
Fecha: 04-Oct-2016
denegó
El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 16 de 2 de septiembre de 2016, cursante de fs. 624 vta. a 628 vta., denegó la tutela solicitada, “sin costas, daños, ni perjuicios para la parte accionante por ser excusable”, con los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la falta de competencia territorial, este aspecto no puede ser tutelado mediante la presente acción de libertad, pues debe hacérselo por la acción de amparo constitucional, por lo que no puede analizar dicho aspecto; ii) Respecto a que estarían siendo juzgados como funcionarios públicos, siendo que no lo son, de la misma forma no se puede ingresar a analizar estos argumentos pues existen mecanismos idóneos como la acción de amparo constitucional; iii) Con relación a los votos suscitados tanto en primera instancia por los Vocales Córdova y Lowenthal, que luego se convocó a Sandoval y Molina, no existe congruencia en cuanto al pedido de los dos abogados, puesto que uno considera que se debió aplicar el principio de favorabilidad cuando se mencionó a los dos primeros Vocales y el otro señala que se debió aplicar el principio de favorabilidad cuando se convocó al tercer Vocal; iv) Tuvo un criterio distinto al dictar la Sentencia que ya fue anulada el 13 de abril de 2016, puesto que los fundamentos de la parte accionante en ese entonces, Alberto Javier Morales Vargas, fueron que debió aplicarse el principio de favorabilidad cuando existía uniformidad. En todo caso en la presente audiencia ambos abogados han tenido una fundamentación distinta, si bien es cierto cada persona tiene su abogado patrocinante, empero, no se puede anular una resolución cuando los fundamentos expresados van de manera dispareja tanto por el abogado del accionante como del coaccionante; v) El suscrito juzgador no podría entrar a valorar en cuanto al principio de favorabilidad puesto que los criterios de ambos abogados son distintos a los que fueron expresados en la sentencia que ya fue anulada el 13 de abril de 2016. En tal sentido el suscrito juzgador considera que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional a los hoy accionantes; vi) Existen mecanismos idóneos para acudir “…mediante una Acción de Amparo Constitucional” (sic); y, vii) En base a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 464/2015 ratificada por la 804/2016 de 15 de agosto, y la SC 1917/2004-R se va a denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- a)
- b)
- c)
- d)
- derechos
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Los presupuestos de activación de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
- derecho a la libertad personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- i) Sobre la denuncia de indebida atribución de la comisión de delitos propios de funcionarios públicos cuando no lo son
- ii)
- REVOCAR en parte
- 1º CONCEDER
- 2º DENEGAR