SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
Alejandro Ticona Quispe
Respecto a Alejandro Ticona Quispe, se tiene que por Memorando DCH-D/01140/12 de 10 de octubre de 2012, ingresó a formar parte del personal permanente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pero el 18 de abril de 2016, por Memorando DTH-RCTB/B/00301/16 se procedió a agradecerle por sus funciones y desvincularlo de la institución. Ante sus reclamos, el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto emitió la Conminatoria de reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 059/2016 de 3 de mayo, dirigida a la ahora demandada, conminándole a la reincorporación laboral inmediata a favor del accionante (Conclusión II.2.)
Conforme al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional corresponde establecer que la justicia constitucional no se constituye en una vía de juzgamiento laboral, sino más bien en una instancia de protección de derechos fundamentales, escenario dentro del cual se estableció normativa y jurisprudencialmente, que esta jurisdicción respecto a las Conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social no tiene vocación de ser un revisor de dichas decisiones, por corresponder a la autoridad administrativa inicialmente y a la jurisdicción ordinaria de forma posterior; pero sí para hacer ejecutar de manera inmediata las Conminatorias de reincorporación que emiten las autoridades administrativas del trabajo; ello, con el objeto de viabilizar una protección sumaria de los derechos laborales en atención a la asimetría que existe entre empleador y trabajador. No obstante de ello, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional precedentemente citada, también previó la posibilidad de declarar la inejecutabilidad de Conminatorias emitidas por las autoridades administrativas del trabajo, cuando las mismas no contengan una debida fundamentación que permita a esta instancia constitucional determinar objetivamente su ejecutabilidad.
Al respecto, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados y de los hechos conclusivos de este fallo constitucional, se evidencia la negativa del Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado-, a cumplir con la Conminatoria JRTEA-BECS-C.R. 059/2016, en lo que respecta a la reincorporación laboral de Alejandro Ticona Quispe al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. Del texto de dicha Conminatoria se considera, que el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, a tiempo de formular una consideración preliminar estableció el alcance del art. 4 del DS 28699, que dispone la regla indubio pro operario que da prioridad a la interpretación más favorable para el trabajador; posteriormente, justificó el despido efectuado al hoy accionante, en el parágrafo III del DS 0495, y el art. 48.III de la CPE, destacando la subsunción realizada por el Inspector de Trabajo, que instituyó que el indicado ente municipal procedió a “…la desvinculación unilateral de la relación laboral en desmedro de los derechos laborales inherentes al Trabajador, siendo que está protegido por la norma amplia, especial, vigente que determina su estabilidad laboral, queda demostrado que existe retiro injustificado…” (sic); exponiendo así la necesaria carga argumentativa que explica la razón de la decisión.
En la citada Conminatoria, igualmente se hizo mención a la celebración de la audiencia, en la que participó el representante de la Alcaldesa ahora demandada, quien alegó que los motivos por los cuales se expidió el Memorando de agradecimiento de servicios se debió al cambio de autoridades y al número excesivo de funcionarios públicos, además de haberse disuelto el cargo que ocupaba el hoy accionante, hechos que impedían su reincorporación. Al respecto, la autoridad laboral al emitir la Conminatoria concluyó estableciendo que “…la parte empleadora no demostró que el despido unilateral fuera justificado con bases legales…” (sic), por lo que en mérito a lo previsto por el art. 49.III de la CPE, expidió dicha Conminatoria, cuyo cumplimiento fue omitido por la parte demandada, sin justificación alguna, cuando su observancia es obligatoria en mérito a lo dispuesto por el señalado Decreto Supremo 0495.
Por lo referido, se llega a la conclusión que la Conminatoria de reincorporación laboral de referencia se encuentra debidamente fundamentada y motivada, evidenciándose sin embargo que la misma no fue cumplida por la parte hoy demandada, correspondiendo en consecuencia disponer que la tutela solicitada sea concedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LAS DIRIGENTES Y LOS DIRIGENTES SINDICALES, GOZAN DE FUERO SINDICAL, NO SE LES DESPEDIRÁ HASTA UN AÑO DESPUES DE LA FINALIZACIÓN DE SU GESTIÓN Y NO SE LES DISMINUIRAN SUS DERECHOS SOCIALES, NI SE LES SOME[T]ERÁ A PERSECUCIÓN NI PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ACTOS REALIZADOS EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR SINDICAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva
- Alejandro Ticona Quispe
- Susana Paco
- Eduardo Quispe Canaviri
- proceso previo
- CONFIRMAR en parte