SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S3

Fecha: 24-Oct-2016

proceso previo

Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, citada por la               SC 1462/2011-R de 10 de octubre, sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo (…) cuando se trate de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución; de lo contrario, da lugar a la realización de un proceso administrativo previo a objeto de demostrar la causal y donde el afectado asuma defensa en el marco de un debido proceso” (las negrillas fueron añadidas).

Consiguientemente, en el caso de los dos ex funcionarios del citado ente municipal, a quienes se les entregó el correspondiente Memorando de despido por haber incurrido en causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, no se ha acreditado que la determinación de proceder a la destitución provino de un proceso administrativo interno previo, por lo que es aplicable la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente que obliga a la parte patronal a la realización de un proceso interno previo, a objeto de acreditar la concurrencia de la causal de despido invocada por el empleador ahora demandado.

De acuerdo a los antecedentes que cursan en obrados, la autoridad demandada no acreditó ni demostró antes de la emisión de la Conminatoria ni durante la tramitación de la presente acción tutelar, el inicio, sustanciación y conclusión del proceso interno previo, y de tal manera omitió observar los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para el efecto. El incumplimiento señalado, subyace en la existencia material y evidente de un despido injustificado que deviene en la concesión de la tutela a favor de Eduardo Quispe Canaviri y Viviana Mariela Villca Quispe, hoy accionantes.

Finalmente, respecto al pago de salarios devengados, bonos y demás derechos sociales reclamados por los ahora accionantes, se señala que esta jurisdicción ha sido de criterio uniforme al indicar que tal pretensión no puede ser abordada a través de la acción de amparo constitucional, al no contar con herramientas que permitan determinar la dimensión y la cuantía de las mismas, debiendo estas operativizarse a través de las vías administrativas y/o judiciales. En el caso en análisis, al establecer la Conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa o la jurisdicción laboral la que dimensione el alcance de tal disposición. En tal sentido, respecto a la tutela de tales derechos, corresponde denegar dicha pretensión.