SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1149/2016-S3
Fecha: 24-Oct-2016
i)
Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por intermedio de su representante legal, mediante informe presentado el 4 de julio de 2016, cursante de fs. 372 a 383, indicó que: i) Con referencia a Eduardo Quispe Canaviri, ahora accionante, su relación laboral con el citado ente municipal fue desde el 2003, por contratos eventuales hasta que por Memorando DGCH/1869/07 de 3 de abril de 2007, ingresó a formar parte del plantel de personal permanente de dicho ente municipal, siendo el mismo reasignado en varias ocasiones; no obstante, el 4 de marzo de 2016, se le entregó un Memorando por haber sido sorprendido en estado de ebriedad en horas laborales, situación comprendida como causal de destitución, conforme disponen los arts. 16 de la LGT; 9 de su Decreto Reglamentario y 124 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, y en base a ese marco legal se dispuso su destitución por retiro justificado, suscrito por su persona y no así por la Alcaldesa. Por lo mencionado, al emitirse la Conminatoria de reincorporación, el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, vulneró la normativa especial establecida por los Decretos Supremos 28699 de 11 de mayo de 2006; 0495 de 11 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de igual año, motivo por el que se formuló recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto, quedando aún pendiente la posibilidad de un posterior recurso jerárquico; ii) Respecto a Viviana Mariela Villca Quispe, hoy coaccionante, su relación laboral con la mencionada institución fue el 2015, resultado de uso indebido de influencias ejercido por los integrantes del Concejo de Autoridades Indígenas Originarias Campesinas, designándola a la Sub Alcaldía del distrito 10, pero al incurrir en reiterados actos disciplinarios fue destituida el 21 de enero de 2016, por retiro justificado, en atención a las infracciones de los arts. 16 de la LGT; 9 de su Decreto Reglamentario y 124 del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, una vez que acudió a la indicada Jefatura Regional, se evidenció que el procedimiento de reincorporación estuvo viciado de nulidad en el fondo y en la forma al lesionar las normas establecidas por los Decretos Supremos y la Resolución Ministerial citados precedentemente, al constatarse abuso de autoridad, por lo que se planteó recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto; iii) Según Susana Paco su vínculo laboral con la indicada institución fue desde diciembre de 2004, mediante contrato eventual y como personal permanente desde el 19 de febrero de 2005, mediante Memorando de designación DGH/0455/05 como “portera-limpieza”, pero por Memorando de preaviso DTH-RCTB/PRV/0031/16 de 2 de febrero de 2016, suscrito por el Director de Talento Humano, se le comunicó que su relación laboral culminaría el 4 de mayo de 2016, que es cuando se le entregó su Memorando de agradecimiento de servicios de acuerdo a lo señalado por el art. 12 de la LGT; por tanto, se obró de acuerdo con lo establecido por ley. En ese marco, al pronunciarse la Conminatoria de reincorporación de 17 de mayo de 2016, por el Jefe Regional de Trabajo, Empelo y Previsión Social de El Alto, se presentó recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto, quedando aún pendiente la posibilidad de un posterior recurso jerárquico; iv) Sobre Alejandro Ticona Quispe, su relación laboral con el referido ente municipal, inició el 2 de julio de 2001, y después de varias reasignaciones, el 10 de octubre de 2012, se le designó en el cargo de Laboral II, pero por Memorando de preaviso de 15 de enero de 2016, y posterior agradecimiento de funciones de 18 de abril del mismo año, recurrió a la respectiva Jefatura Regional de Trabajo, instancia que emitió la Conminatoria de reincorporación; sin embargo, se formuló recurso de revocatoria que “hasta la fecha” no fue resuelto, quedando aún pendiente la posibilidad de un posterior recurso jerárquico; v) En resumen no se consideró las situaciones particulares de cada uno de los accionantes, puesto que cada caso es diferente; vi) En cuanto a las reglas de subsidiariedad, los ahora accionantes no agotaron las vías o mecanismo idóneos señalados por ley para establecer sus derechos supuestamente conculcados; vii) Los procedimientos de reincorporación realizados en la indicada Jefatura Regional de Trabajo vulneran el debido proceso, además de los derechos y garantías del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; y, viii) A momento de resolver esta acción de defensa, se deberá aplicar el principio de subsidiariedad; con relación a los sueldos y demás derechos impetrados por los accionantes la judicatura constitucional no puede manifestarse, toda vez que no revisan cuestiones de fondo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- LAS DIRIGENTES Y LOS DIRIGENTES SINDICALES, GOZAN DE FUERO SINDICAL, NO SE LES DESPEDIRÁ HASTA UN AÑO DESPUES DE LA FINALIZACIÓN DE SU GESTIÓN Y NO SE LES DISMINUIRAN SUS DERECHOS SOCIALES, NI SE LES SOME[T]ERÁ A PERSECUCIÓN NI PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR ACTOS REALIZADOS EN EL CUMPLIMIENTO DE SU LABOR SINDICAL
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y [únicamente] podrá ser impugnada en la vía judicial
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria,
- III.2.
- III.3. Estabilidad laboral reforzada de los representantes sindicales
- un trabajador protegido por el fuero sindical o despedirlo sin justa causa, constituye un atentado grave contra el derecho a la asociación y práctica sindical, reconocidos en su carácter fundamental en los arts. 21.4 y 51.VI de la CPE
- III.4. Análisis del caso concreto
- con autorización y conocimiento de la Máxima Autoridad Ejecutiva
- Alejandro Ticona Quispe
- Susana Paco
- Eduardo Quispe Canaviri
- proceso previo
- CONFIRMAR en parte