SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
a)
Weimar Arturo Padilla Cortez, Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 563 y vta., refirió que: a) El fundamento de la acción de amparo constitucional versa en que se habría ejecutado el mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, sin antes haberse otorgado un plazo correspondiente para que desocupen el inmueble, además que el referido mandamiento debió ser dejado sin efecto una vez se promovió el proceso de concurso, que en todo caso debió ser librado nuevamente por el Juez de la causa; sin embargo, no se resolvió la oposición al desapoderamiento planteado por la hoy accionante; b) El 1 de junio de 2012 y 28 de febrero de 2014, se ordenó que desocupen el inmueble, por lo que no se puede de forma reiterada “…y a pedido de la parte repetir esta operación de manera indefinida…” (sic); c) El mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, contra el cual la ahora accionante presentó oposición de forma extemporánea -14 de igual mes y año-, conforme dispone el art. 45.II de la LAPCAF, debiendo los interesados deducir oposición por vía incidental dentro de diez días de la notificación al ejecutado, ocupantes y poseedores, que en el presente caso dicha diligencia data de 2012, habiendo transcurrido más de dos años, por lo que el incidente que alegó debió ser rechazado sin más trámite; d) Además el incidente de oposición se realizó ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, y no así ante el Juzgado que preside, debido a que una vez acumulado, no hubo mayor movimiento; es decir, no se le dio el impulso correspondiente, por lo que se encontró impedido de sustanciar el incidente antes mencionado, ya que no fueron citadas las partes, además desde que se promovió el concurso de acreedores -26 de agosto de 2015- hasta el desapoderamiento -19 de mayo de 2016-, transcurrieron más de nueve meses; y, e) El concurso de acreedores no supone la nulidad de todas las actuaciones de los procesos que se acumulan, dando lugar a un nuevo proceso distinto y diferente, al contrario cada proceso mantiene su peculiaridad y naturaleza, pudiendo inclusive el juzgador continuar su tramitación hasta obtener la sentencia, realizar actos como la subasta, entrega de los bienes y otros, en razón a que el proceso de concurso de acreedores tiene como fin declarar la prelación con que han de ser pagados los créditos, inclusive no resuelve acerca de los derechos contenciosos del deudor o acreedores, en mérito a lo cual no se puede revisar las resoluciones emitidas por otros jueces; por ende, no podía dejar sin efecto las actuaciones válidamente realizadas por autoridad judicial competente, debiendo realizarse la ejecución por la autoridad judicial encargada del nuevo proceso.
Walker Tito Paco Troncoso, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 6 de julio de 2016, cursante a fs. 569 y vta., señaló que dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, conforme al art. 105.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), una vez terminado el acto, se depositó los bienes a los desapoderados, entregando el inmueble desocupado al legítimo propietario, sin advertirse ninguna lesión a los derechos ni garantías en el acto de desapoderamiento, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SE PROCEDA CONFORME SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 28 DE FEBRERO DE 2014
- JUEZ LE HABIA COMUNICADO VERBALMENTE QUE CUMPLA CON DICHO MANDAMIENTO
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR