SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2016-S3
Fecha: 26-Oct-2016
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se tiene inicialmente, que ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, se sustanció el proceso coactivo seguido por Angélica Adela Terrazas Villarroel contra Sirley Carola Zeballos Carvajal -hoy tercera interesada-, Félix Ismael Basma Cárdenas y Lourdes Rosario Carvajal de Basma, en cuya ejecución de fallos, se libró mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015 (Conclusión II.1.), sobre el bien inmueble dado en garantía, mismo que la hoy accionante alega ocupar y poseer en virtud de tener suscrito un contrato de anticrético, por lo que, tras asumir el conocimiento del citado proceso, el 14 de igual mes y año, se apersonó presentando incidente de oposición al desapoderamiento (Conclusión II.2.).
Por otro lado, se evidencia que ante el Juez hoy demandado, se sustanció el proceso de concurso de acreedores contra la ahora tercera interesada, el cual tras ser admitido, dio lugar a que se solicitara a la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, remita el citado proceso coactivo para su acumulación, petición que fue efectivizada el 13 de noviembre de 2015, conforme se describe en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En esas circunstancias, acumulado el proceso, el Oficial de Diligencias hoy codemandado en compañía de efectivos policiales y un Notario de Fe Pública el 19 de mayo de 2016, dio cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento antes mencionado, elaborando el Acta de desapoderamiento de igual fecha, donde hace constar la entrega del inmueble completamente vacío al actual propietario Laureano Díaz Mejía -ahora codemandado- y adjudicatario en el proceso coactivo concluido en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Curz- (Conclusión II.4.).
En ese estado de hechos, la ahora accionante acude a esta jurisdicción constitucional alegando que el Juez hoy demandado, ordenó ejecutar el mandamiento de desapoderamiento de 5 de agosto de 2015, sin antes haber resuelto el incidente de oposición al desapoderamiento, que fue presentado cuando el proceso aún se encontraba en conocimiento de la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, sin considerar que la verificación al domicilio realizado por el Oficial de Diligencias hoy codemandado tenía una data de hace más de tres años, que el adjudicatario aún no había registrado su derecho propietario en DD.RR. y finalmente que no se dictó una sentencia de grados y preferidos, omisión que a decir de la accionante, lesiona los derechos constitucionales que invoca en la presente acción de defensa.
De acuerdo a la problemática planteada, se evidencia que la accionante efectivamente interpuso incidente de oposición al desapoderamiento ordenado por la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz, del cual no se tiene la expresa constancia de haber sido resuelto en dicho despacho judicial. De igual manera, una vez remitido el referido expediente para su acumulación al proceso de concurso necesario de acreedores, sustanciado ante el Juez ahora demandado, tampoco se advierte que la accionante, -en calidad de anticresista y ocupante del inmueble- hubiese reclamado a la autoridad jurisdiccional la resolución y pronunciamiento del citado incidente, en procura de resguardar sus derechos.
A mérito de lo anterior, se tiene que la accionante contaba con la suficiente legitimación para intervenir en el proceso de concurso necesario y solicitar a la Jueza de la causa, atienda su incidente de oposición al desapoderamiento arguyendo las razones que hoy expone en la presente acción tutelar, acreditando los elementos que considere necesarios, exigiendo la valoración adecuada de la prueba glosada, conforme a los alcances del art. 45 de la LAPCAF; sin embargo, no se tiene que la misma hubiese desplegado dicha conducta -requerir al Juez ahora demandado una respuesta al incidente de oposición al desapoderamiento que presentó ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Santa Cruz-, máxime si se considera que entre el momento de interponer el incidente -14 de agosto de 2015-, su acumulación al Juzgado requirente -13 de noviembre de igual año- y la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -19 de mayo de 2016-, se evidencia el transcurso de nueve meses, lapso de tiempo que constituye ser razonable a efectos de que la hoy accionante, reclame la sustanciación del incidente antes mencionado; por consiguiente, no resulta ser factible que a través de la activación de esta acción de defensa, se pretenda subsanar conductas descuidadas en causa propia.
Por lo relacionado precedentemente, esta Sala concluye que al evidenciarse que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa idóneos y previstos por el ordenamiento jurídico, corresponde aplicar lo desarrollado en el presupuesto 1 inc. b) de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, no se puede pretender el empleo de esta jurisdicción como supletoria de los medios de defensa establecidos en la vía ordinaria. No obstante de ello, considerando que la Resolución del Tribunal de garantías, concedió la tutela, disponiendo la nulidad del acto de desapoderamiento, emplazando al Juez ahora demandado para que resuelva el incidente de oposición y la restitución inmediata de la accionante al inmueble del cual fue desalojada, dando a entender que podría ocupar nuevamente el referido bien, con el objeto de no generar disfunción procesal con la emisión de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia al principio de seguridad jurídica, los efectos del fallo inicial deberán ser modulados de acuerdo a lo establecido en el art. 28.II del CPCo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- SE PROCEDA CONFORME SE TIENE ORDENADO POR DECRETO DE 28 DE FEBRERO DE 2014
- JUEZ LE HABIA COMUNICADO VERBALMENTE QUE CUMPLA CON DICHO MANDAMIENTO
- 1)
- i)
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR